REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, (07) de abril de dos mil diecisiete (2.017).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2017-000326
Parte Recurrente: DANIEL HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.426.757.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO CARRASCO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.690.
MOTIVO: Recurso de Hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 24 de marzo de 2017, que negó la apelación ejercida por la parte actora.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
El presente Recurso de Hecho ha sido propuesto contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 24 de marzo de 2017, que negó la apelación ejercida por la parte actora.
En fecha 31 de marzo de 2017, este Juzgado recibió el presente asunto.
Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
La parte recurrente fundamenta el presente recurso, en que ejercieron recurso de apelación dado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial decide librar cartel de notificación a la parte demandada, retardando de este modo el proceso y perjudicando notablemente al trabajador, siendo que están claros a nivel jurisprudencial, cuales son los casos en los cuales se debe notificar a las partes, cuando las causas se encuentran suspendidas o paralizadas, siendo que dicho recurso fue negado por considerarlo un acto de mero trámite.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla en su articulado el procedimiento a seguir en el caso de interposición de un Recurso de Hecho, por lo que en aplicación del artículo 11 de la referida Ley, el Juzgador debe acogerse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de modo supletorio.
Es así que en el trámite del Recurso de Hecho el Código de Procedimiento Civil estipula, que sólo una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, el Juez de Alzada, una vez recibido el asunto decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrarlo sobre el recurso interpuesto, dicha decisión será dictada sin Audiencia alguna.
Negado el recurso, la apelación no se oirá y por tanto quedará firme lo recurrido. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez a quo deberá oír la apelación inicialmente negada, o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de Alzada, quien al recibir el asunto, fijará la oportunidad de la celebración de la Audiencia.
En este orden resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino que tal decisión sea o no susceptible de apelación, o si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras; es decir sólo revisa si están dados los supuestos para recurrir.
Ahora bien, realizada como fue la anterior consideración, pasa este Juzgadora a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y en tal sentido observa que en fecha 21de marzo de 2017, el recurrente ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 16 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que ratificó el auto de fecha 03 de marzo de 2017.
En este sentido, el prenombrado Juzgado mediante auto de fecha 24 de marzo de 2017 estableció:
“Vista la diligencia de fecha 20/03/2017, presentada por el ABOG. JOSE GREGORIO CARRASCO COLMENAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apela del auto de fecha 16/03/2017; este Tribunal infiere con claridad que la actuación impugnada no contiene decisión alguna que cause algún gravamen irreparable a las partes, sino que constituye una actuación de mero trámite, para asegurar el curso y dirección adecuados del proceso; motivo por el cual SE NIEGA el recurso de apelación formulado por la parte demandante.
”
Así las cosas, quien Juzga considera oportuno resaltar que en el presente asunto se ejerce recurso de hecho por la negativa de admisión de la apelación contra el auto de fecha 24 de marzo de 2017, en el asunto signado con el N° KP02-L-2014-001252, según lo previsto en la norma adjetiva del Trabajo.
En virtud de todo lo anterior, se aprecia que el Juzgado a quo fundamentó la negativa de admisión de la apelación, en que el auto recurrido es de mero trámite.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“[…] En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02) Subrayado de este Juzgado.
Conforme al criterio anterior, y analizadas las actas procesales, quien Juzga debe indicar que el auto recurrido no contiene un pronunciamiento de fondo, concordando con los parámetros que han sido definidos por el criterio jurisprudencial sobre los autos de mero trámite, a saber, …” pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”…. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto contra el Auto de fecha 24 de marzo de 2017, que negó la apelación ejercida en fecha 21 de marzo de 2017.
SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete días (07) días del mes de abril de 2.017. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:30 pm., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
KP02-R-2017-000326.
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