En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: KP02-L-2014-001131
PARTE DEMANDANTE: CARMONA MONTERO JOVITO MANUEL, portador de la cedula de Identidad Nº V-14.590.421.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGI CACERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.694.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE GAS, C.A. (SERVIGAS) actualmente PDV COMUNAL S.A., inscrita la más reciente modificación por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2013, bajo el Nº 10, Tomo 204-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO JASPE, ROBERTO PÉREZ, NAYDA ZAPATA, JESSICA AGUILERA, ERNESTO GONZALEZ, EDUARDO SALAMIA, MARCO MARQUEZ, YUSNEIDA CARRILLO, SANDRA LARA, JOSÉ TREJO, GLINELYDE LEEN, VICTOR CORRALES, RICCI CHAVEZ, MARLENE MACHADO, CARLOS MORAN, JESÚS CHACON, AMARILIS URBANEJA, LISSETTI ZAMORA y SOCORRO CAMPOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.647, 99.684, 152.672, 195.299, 90.697, 148.132, 114.579, 124.322, 162.259, 53.020, 184.067, 110.530, 118.844, 85.756, 118.626, 39.294, 72.637, 37.957 y 71.246, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 26 de septiembre de 2014, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) y por distribución el asunto fue asignado al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, quien lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició en fecha 07 de julio de 2015, (folio 35), oportunidad en la cual, comparecieron ambas partes, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 12 de noviembre de 2015, fecha en la que se declaró terminada la fase de mediación, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 120, pza. 1).

En fecha 23 de noviembre de 2015, se deja constancia que la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y en la misma fecha, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (120, pza. 2), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 08 de diciembre de 2015 y en la oportunidad legal correspondiente, se admitieron las pruebas promovidas y se fijo oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 18 de febrero de 2016, (folios 122 al 124, pza. 2), suspendiéndose en varias oportunidades hasta que en fecha 04 de abril de 2017 finalmente se celebra la audiencia de juicio, compareciendo por la parte actora su apoderada judicial Abg. ANGI CACERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.694; mientras que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial Alguno.

Entonces, vista la incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte demandada se declara incursa en la presunción sobre admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el Tribunal la oportunidad para pronunciarse sobre las pretensiones del actor.

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
II
M O T I V A

Fijada la audiencia de juicio para el día 04 de abril de 2.017, siendo que en esa oportunidad no compareció la demandada, a continuación, siendo la oportunidad legal se procede el extenso del fallo, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando la consecuencia legal impuesta por la norma, en razón de la incomparecencia de la parte accionada SERVICIO DE GAS, C.A. (SERVIGAS) actualmente PDV COMUNAL S.A. Así se establece.-

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio, constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia se desarrolló solo con la presencia del demandante; pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal–Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara-en la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció, a pesar de ser convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer la demandada se declaró que estaban incursos en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgador observa que vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, la misma se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos por lo que corresponde al Juzgador verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

El actor en el libelo señaló que comenzó a prestar sus servicios inicialmente como conductor y luego como operador integral, desde el 16 de enero de 1996, para la empresa SERVICIO DE GAS C.A. (SERVIGAS), actualmente PDV COMUNAL, S.A., laborando en jornadas de lunes a domingo de 5:00 a.m. a 8:00 p.m., sin horas de descanso, ni días de descanso, no le cancelaban bonificación por jornada nocturna, ni las horas extras diurnas, ni nocturnas, ni tampoco le cancelaban los recargos cuando las jornadas laborales coincidían con el día domingo. Alega además que su salario al 2010, era de Bs. 5.244,09 y para el año 2013 era la cantidad de Bs. 2.859,33, evidenciándose la disminución del salario que dio motivo a su renuncia en fecha 24 de enero de 2013 por la desmejora laboral en cuanto al salario.

En atención a lo expuesto, es por lo que acude a esta vía jurisdiccional a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales de la siguiente manera:



La parte demandada en su oportunidad dio contestación a la demanda, negando y rechazando la existencia de la relación laboral, así como todas y cada una de las pretensiones del actor.

Entonces vistas las posiciones de las partes y la presunción en la que se encuentra incursa la demandada por su incomparecencia a la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Juzgador a resolver la controversia tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Libretas de ahorro del banco Caribe a nombre del ciudadano Jovito Carmona Montero, (folios 129 al 132, pieza 1): Al respecto se observa que tales documentales resultan insuficientes, dado que la misma no podría demostrar cuales fueron los conceptos pagados con las cantidades que presuntamente fueron depositadas a favor del trabajador por la empresa demandada; en todo caso para demostrar los datos que el actor trata de probar debió solicitar la prueba de informes a la entidad bancaria, razón por la cual dichas pruebas se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
• Copias de recibos de pagos de salario semanal del año 2000 y 2006 al 2013, (folios 134 al 250, pieza 1 y 2 al 62 pieza 2): Documentales privadas, que al no ser impugnadas por la contraparte, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán adminiculados al resto de las probanzas. De su contenido se evidencian los salarios devengados por el actor durante la relación laboral. Así se establece.-
• Copia de Finiquito de Prestaciones Sociales del corte del año 1996, (folios 63 pieza 2): Documental privada promovida por ambas partes, evidenciándose la disposición de hacerlas valer en juicio, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será adminiculada con el resto de las probanzas. Así se establece.-
• Constancia de Trabajo de fecha 08/07/2008, emitida por la empresa SERVIGAS, (folio 64 pieza 2): la misma constituye documento privado y al no ser impugnada por la contraparte. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia la fecha de ingreso y egreso, así como el cargo y el salario del actor para la fecha, información que será adminiculada al resto de las probanzas. Así se establece.-
• Copias de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 24/01/2013 y de los cheques recibidos por el actor, (folios 65 al 67, pieza 2): las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia la cantidad que por prestaciones sociales recibió la parte actora por adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.-
• Solicitud de vacaciones de fecha 08/08/2012, (folio 68, pieza 2): Documental que debe ser desechada por cuanto no es oponible a la contraparte, no se encuentra recibida-suscritas-por representación de la empresa. Así se establece.-
• Copia de renuncia de fecha 24/01/2013, (folio 69, pieza 2): la cual no fue impugnada por la parte demandada y en la misma se evidencia la firma del actor y la firma de representantes de la empresa demandada, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de su contenido la forma de terminación de la relación laboral, la fecha de egreso y el cargo. Así se establece.
• Copia de recibos de pagos de utilidades, de los años 2006 al 2009, 2012, así como de recibos de pagos de vacaciones, de los años 2002-2003, 2005, 2006-2007, 2007-2008, 2010-2011 (folios 70 al 78 y 80 al 87, pieza 2): las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculados al resto de las probanzas. Así se establece.-
• Recibo de cálculo de interés de prestaciones sociales, correspondiente al periodo 01/01/2010 al 31/12/2010. Al respecto se observa que pertenece a un tercero que no forma parte de este juicio, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

De la prueba de la exhibición:

La parte demandante promovió la prueba de exhibición, a los fines de que la parte demandada, exhibiera los recibos de pago desde la fecha 16/01/1996 hasta el 24/01/2013, horarios de trabajo desde las mismas fechas, los finiquitos de prestaciones sociales, los recibos de vacaciones desde el año 1996 hasta el año 2013, libros de control de entrada y salida de asistencia de los mismos años, cartas emitidas por la entidad de trabajo al actor por supuestos adelantos, contratos de trabajo y por último el control de horas extras diurnas y nocturnas desde el año 2007 hasta el año 2013.

Al respecto, sobre la exhibición de los recibos de pago, se observa que la parte accionada promovió pruebas en la instalación de la audiencia preliminar; considerando este Juzgador, que la misma debió promover todo el historial de recibos de salarios del actor, teniendo además la obligación de otorgamiento al trabajador, debiendo tenerse tal actuar como obstaculización por parte de la demandada, a la aplicación de la legislación en materia laboral, y en cuanto al resto de las documentales las mismas fueron valoradas up supra por este sentenciador. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Documentales:

• Planilla de terminación de servicios y copia del cheque por el monto recibido, Copia de Renuncia de fecha 24/01/2013, Original recibo de pago de prestaciones sociales del corte 19/06/1997 (folios 93 al 95 109 pieza 2): Se observa que las mismas fueron presentadas igualmente por la parte actora y que fueron valoradas ut supra. Así se establece.-
• Copia de Registro de asegurado del año 2006 y constancia de registro del trabajador en el IVSS, de fecha 13/12/2011, (folios 96 y 97, pieza 2): De tales documentales se observa la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa SERVIGAS, evidenciándose que efectivamente el actor prestaba servicios para la empresa SERVIGAS, las mismas serán adminiculadas con el resto de las probanzas. Así se establece.
• Recibos de adelanto de prestaciones sociales y facturas de soporte, (folios 98 al 108, pieza 2): Documentales privadas que fueron impugnadas por la parte actora y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, motivo por el cual no hubo insistencia, las mismas se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
• Algunas actuaciones del expediente Nº 078-2008-03-01112 seguido por ante la Inspectoría del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, (folios 110 al 114, pieza 2): las mismas merecen fe a este juzgador por tratarse de un documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se observa que la fecha de ingreso que manifestó el actor fue 16/01/1996, tal como lo señalo en el presente juicio. Así se establece.

Testigos:
Igualmente la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos NADINE ECHEVERRIA, DELSI CASTELLANO, JOSÉ GRATEROL y JOSÉ MATHEUS. Se aprecia que en juicio no comparecieron al acto, por lo que se desechan del acervo probatorio, en virtud de que la parte promovente tenía la carga procesal de presentar los mismos. Así se establece.-

De la prueba de informes:

Al Banco Banesco; Al respecto se observa por auto de fecha 18/02/2016 que fue requerido por el Tribunal a la parte Promovente la dirección de la sucursal, sin que la misma cumpliera con la carga procesal de proporcionar la dirección, a los fines de librar el respectivo oficio. En consecuencia, en virtud de que la parte promovente no insistió en la misma, ésta se tiene por desistida, en consecuencia tal probanza se desecha del resto del acervo probatorio, dado que este juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

Valoradas las pruebas cursantes en autos, pasa este juzgador a resolver el fondo del caso planteado, considerando la presunción de admisión de los hechos en la que se encuentra incursa la demandada de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y la relevancia del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se consagra el derecho al trabajo.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con las documentales anteriores se afirma la prestación de servicio de parte del actor a favor de la demandada y tomando en cuenta la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada se declara que la relación se inició y terminó en las fechas alegadas por el actor en el libelo. Así se decide.-

Quien Juzga observa lo determinante, consiste en verificar la procedencia de los conceptos que resulten procedentes en derecho, centrándose la pretensión de la parte actora por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios, en virtud de la falta de consideración de excesos laborales, consecuencia del alegato de la parte accionante sobre la falta de pago por parte de la demandada en relación a la jornada en días domingos y feriados, y horas extras diurnas y nocturnas, en la cual prestó servicios el trabajador a lo largo de la relación laboral y también en el pago errado del salario. Indicando el demandante que prestaba una jornada de trabajo de lunes a domingo de 5:00 a.m. a 8:00 p.m., sin horas de descanso, ni días de descanso, no le cancelaban bonificación por jornada nocturna, ni las horas extras diurnas, ni nocturnas, ni tampoco le cancelaban los recargos cuando las jornadas laborales coincidían con el día domingo.

Inicialmente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tras la incomparecencia de la parte demandada SERVICIO DE GAS, C.A. (SERVIGAS), actualmente PDV COMUNAL, S.A., y la condición que ostenta la entidad demandada, previa revisión exhaustiva del escrito libelar, así como el material probatorio aportado a los autos, considera este Juzgador que, debe verificarse la procedencia o no de los conceptos pretendidos por la representación de la parte accionante, por encontrarse ajustados a derecho, específicamente, sobre la diferencia salarial alegada por el pago de los días domingos y feriados de acuerdo con la convención colectiva celebrada entre las partes, así como, las horas extras diurnas y nocturnas para el periodo año 2007 al 2013, y su incidencia sobre el pago de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad. De igual forma, solicita el pago de las utilidades año 2013 y vacaciones periodos 2011-2012 y 2012-2013, de acuerdo con lo acordado en la convención colectiva celebrada por la entidad de trabajo, y la indemnización por despido injustificado.

Ahora bien, de acuerdo con lo pretendido por la parte accionante, se verifica del material probatorio ofertado especialmente en los recibos de pagos semanales el pago de los días domingos y al efectuar la ecuación correspondiente, se constata un mal cálculo para el pago de los mismos, sin ajustarse a lo establecido en la clausula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de Servicio de Gas C.A. (SERVIGAS), dado que la parte demandada no consignó a los autos pruebas que demostraran la improcedencia de lo pretendido o el pago correcto de dicho concepto. En atención a lo expuesto se ordena el pago a las diferencias generadas correspondientes a cada domingo laborado, especificado en el libelo de demanda, es decir, el recargo de tres (03) días de salario, quedando incluido el día de descanso, estableciéndose la procedencia de los mismos y su incidencia en la prestación de antigüedad. Así se establece.-

En relación a las horas extras diurnas y nocturnas pretendidas por la parte accionante, se logró verificar de autos que se generaban horas extras de los recibos de pago, así como la prestación de servicio en jornada extraordinaria, desprendiéndose de dichos recibos que se efectuaba un cálculo ajustado a derecho, sin embargo, al pretenderse horas extras diurnas y nocturnas, no existe prueba en autos que demuestre la prestación del servicio en el horario aducido por la parte accionante, y siendo conforme a reiteradas jurisprudencias carga probatoria del demandante demostrar la generación de dichos excesos, lo cual a juicio de quien decide éste no cumplió. En consecuencia, debe declararse improcedente lo peticionado en relación a las horas extras diurnas y nocturnas. Así se establece.-

Sobre el beneficio de utilidades año 2013, de la revisión exhaustiva del material probatorio, no se constató que el actor laborara el mes efectivo durante ese año, por lo que al establecer la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el mismo debe computarse por meses efectivamente completos laborados, debe declararse improcedente lo peticionado por la parte actora en relación a las utilidades. Así se establece.-

En lo que respecta al beneficio de vacaciones correspondiente a los periodos 2011-2012 y 2012-2013, no se verifica el pago liberatorio de los mismos por parte de la accionada, por lo que debe declararse la procedencia de lo pretendido a la luz de la Norma Sustantiva del Trabajo y la Convención Colectiva celebrada por la entidad de trabajo. Así se establece.-

Finalmente, ante la indemnización por despido injustificado, pretendido por la parte accionante, correspondía demostrar a la misma la materialización del despido, y a pesar de alegar en la audiencia de juicio que existía un procedimiento administrativo por reclamo de beneficio de alimentación, aduciendo además en el libelo de demanda, que el mismo había renunciado por la desmejora laboral en relación al salario, circunstancia la cual no se constata del material probatorio ofertado en autos, ni la materialización del despido o en todo caso el retiro por causas justificadas del trabajador para que le asista el derecho, en razón de ello, se declara improcedente la indemnización por despido injustificado, quedando establecido que la relación terminó por renuncia del actor en fecha 24 de enero de 2013, como se verificó del material probatorio ofertado a los autos y que fue valorado en líneas anteriores. Así se establece.

Entonces, analizados como han sido los medios probatorios promovidos por ambas partes, queda establecido que la relación laboral entre la parte actora y la demandada se inició el 16 de enero de 1996, que el ciudadano CARMONA MONTERO JOVITO MANUEL se desempeño en su último cargo como operador integral, que en fecha 24 de enero de 2013, siendo la causa de la terminación del vínculo laboral renuncia, y que el salario diario queda estipulado en Bs. 146,87, tal y como lo señaló el actor, todo ello tomando en cuenta que no consta en autos que el patrono cumpliera con la obligación que imponía la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y en nuestra vigente norma sustantiva, la cual impone el parágrafo quinto del Artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

En consecuencia de lo expuesto, debe declararse Parcialmente Con Lugar la presente demanda; así como, procedentes los conceptos por diferencias de pago de los días domingos y vacaciones correspondiente a los periodos 2011-2012 y 2012-2013, y al quedar evidenciado la prestación de servicio en los domingos por parte del accionante, debe verificarse el pago de dicha diferencia salarial y la incidencia sobre los conceptos demandados, esto es antigüedad, días adicionales por antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, los cuales se calcularán en razón de Bs. 146,87 diarios, desde el 16 de enero de 1996 hasta el 24 de enero de 2013. Así se decide.-

Procediéndose a determinar la forma de cálculo de los conceptos adeudados los cuales corresponde al demandante de la siguiente manera:



Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo concerniente a los intereses moratorios de la cantidad condenada, respecto al concepto de prestación de antigüedad, el mismo debe computarse desde el vencimiento de los cinco (05) días posteriores a la fecha de finalización de la relación laboral, a saber, 24 de enero de 2013, conforme a lo indicado en el literal “f” del artículo 142 eiusdem, es decir, desde el día 30 de enero de 2013, hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

Por otra parte, en cuanto a los intereses moratorios de la cantidad condenada respecto al concepto de vacaciones, los mismos deben ser calculados a partir de las fechas 16 de enero del 2012 y 16 de enero de 2013, hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

Asimismo, con respecto a los intereses moratorios que se generen en virtud de las cantidades condenadas por razón del concepto de días feriados y domingos laborados, los mismos deben ser calculados a partir de las fechas que se especifican a continuación:


Los intereses moratorios referidos en los cuadros anteriores, se generará hasta que conste el pago efectivo del concepto en cuestión, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el 22 de octubre de 2014, hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

IV
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARMONA MONTERO JOVITO MANUEL, portador de la cedula de Identidad Nº 14.590.421 contra la empresa SERVICIO DE GAS, C.A. (SERVIGAS).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: Una vez definitivamente firme el presente fallo, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de abril de 2017.-

EL JUEZ


ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE
EL SECRETARIO

Abg. LERMITH TORREALBA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO

Abg. LERMITH TORREALBA
Jgf*.-