REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 206° y 157°
ASUNTO: KP02-L-2011-000719

PARTE DEMANDANTE: MERYS DANIELA GOZAINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.265.176.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA YECENIA ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.361.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, ente descentralizado sin fines de lucro, constituido según Estatutos Sociales debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 1966, bajo el Nº 30, folio 77, protocolo 1º, tomo 18, con modificación que consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2008, bajo el Nº 21, tomo 12, protocolo 1º, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.369, de fecha 18 de febrero de 2010, adscrito al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMIR YUMARY ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.898.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso con demanda presentada en fecha 08 de Julio de 2.010, la cual fue recibida en fecha 13 de Julio del mismo año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, bajo el número de asunto KP02-N-2010-000390, quien admitió la demanda posteriormente en fecha 16 de Julio de 2.010, ordenando las notificaciones correspondientes, ordenando a la Dirección de Recursos Humanos de la Fundación Regional del Niño Simón-Lara, remitiera el expediente administrativo relacionado con la accionante, el cual consta en cuaderno de antecedente (folio 40 al 41, pieza 1).

Seguidamente, una vez consignadas las notificaciones libradas, fue presentado escrito de contestación por la representación de la Dirección de Recursos Humanos de la Fundación Regional del Niño Simón-Lara (folio 55 al 59, pieza 1), advirtiéndole al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, que en fecha 24 de Febrero de 2010, la ciudadana MERYS DANIELA GOZAINE, supra identificada, acudió ante los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tramitar la solicitud de calificación de despido, llevado en el Asunto KP02-L-2010-000241, declarándose la caducidad de la acción y la inadmisibilidad de la demanda, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2.010, (folio 117 al 122, pieza 1).

Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2.011, fue fijada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, oportunidad para la celebración de la audiencia, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Estatuto de la Función Pública-querella funcionarial-, llevándose a cabo la misma en fecha 23 de Febrero de 2.011, en la cual advirtió la representación de la parte accionante…”mi asistida es una funcionaria de carrera en materia de educación. A ella le dan una carta de despido sin ninguna justificación. Es así como, a ella le corresponden dos acciones. Una por la vía laboral y otra por la contenciosa administrativa. La primera vía fue instada y declarada la caducidad sin pronunciamiento de fondo. Y ante ello se insta la acción de nulidad por vìa contenciosa del acto referido”, (folio 130 y 131, pieza 1).

En fecha 26 de Abril de 2.011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente para conocer y decidir la acción interpuesta por la ciudadana MERYS DANIELA GONZAINE, supra identificada, declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Previa distribución del expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., correspondió el conocimiento de la misma, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien mediante sentencia dictada en fecha 23 de Mayo de 2.011, planteó conflicto negativo de competencia. Sobre el conflicto negativo de competencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en sentencia de fecha 26 de Junio de 2013, con ponencia del Magistado Dr. JUAN JOSÈ NÙÑEZ CALDERÒN, lo siguiente:

“(…) Asì, visto el criterio referido, esta Sala especial Primera de la Sala Plena lo reitera y declara que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia del trabajo los que ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de empleo entre las fundaciones del Estado y Sus trabajadores, tal como lo establece el aludido artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, remitiendo asì su regulación tanto en los aspectos materiales como procesales, a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; independientemente de la calificación que atribuya el actor a su acción.


Con base a lo expuesto esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, corresponde la jurisdicción laboral el conocimiento, tramitación y resolución de los asuntos que involucren materialmente aspectos y figuras jurídicas reguladas por la legislación del trabajo, remitiendo directamente el asunto a la respectiva jurisdicción, a saber, Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 26 de julio de 2013, el Tribunal de Sustanciación, da por recibido el asunto, ordenándose librar notificación a todas las partes intervinientes, en virtud que había transcurrido un lapso mayor a dos (02) y se incurrió en la pérdida de la estadía a derecho, por lo que una vez cumplidas las notificaciones respectivas, se celebró la instalación de la audiencia preliminar en fecha 04 de marzo de 2015 y dándose por concluida el día 02 de junio de 2015, por la incomparecencia de la parte accionada, remitiéndose el asunto al conocimiento de la siguiente fase.

Posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2015, este Tribunal, da por recibido el asunto, pronunciándose respecto a la admisibilidad de las pruebas el día 22 de octubre de 2015, fijando en esa misma oportunidad la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

En fecha 10 de agosto del 2016, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual establece lo siguiente:

“Así, explicado en forma concreta y salvo mejor criterio, del análisis a los recaudos que constan en autos, resulta difícil determinar i) si la accionante pretende la nulidad del alegado despido ocurrido en fecha 26 de enero de 2010, como acto administrativo (Art. 7 LOPA), y conforme al procedimiento de nulidad previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o ii) si por el contrario, requiere la calificación del mencionado despido con base en el procedimiento contenido en artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

…Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Reponer la causa al estado en que el Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a través del despacho saneador contenido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resuelva la imprecisión detectada por este Tribunal. ”


En virtud de lo expuesto en el dispositivo transcrito, previa remisión al Juzgado de Sustanciación respectivo, riela al folio 148 de la pieza 03, acta de audiencia extraordinaria de fecha 27 de marzo de 2017, acto en el cual la parte demandante manifestó “La nulidad del alegado despido ocurrido en fecha 26 de enero de 2010, como acto administrativo (Art. 7 LOPA), y conforme al procedimiento de nulidad previsto en el título IV, Capitulo II, Sección Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”; y ante la determinación de pretensiones efectuada por la demandante, debe este Juzgador efectuar las siguientes consideraciones:

MOTIVA

En virtud de lo expuesto, debe considerarse que en desarrollo del proceso, se declaró mediante sentencia una reposición de la causa, una vez declarada firme la misma, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal funcionalmente competente, para efectuar un despacho saneador, con la finalidad de que se estableciera la pretensión con claridad de la parte accionante, ya que tal como advirtió la misma, ejerció dos acciones una por calificación del despido ante los Juzgados del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sobre la cual se declaró la caducidad de la acción; y la otra intentada mediante querella funcionarial, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo, siendo esta la que se encuentra en trámite.

Ahora bien, tal como se verifica de las actas que componen el presente expediente, riela al folio 148 de la pieza 03, acta de audiencia extraordinaria de fecha 27 de marzo de 2017, de la cual se desprende una manifestación de la representación de la parte accionante; que comprende una pretensión por demanda de nulidad en contra de un acto administrativo de efectos particulares, emanado de la FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, ente descentralizado sin fines de lucro, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, según Decreto Nº5.982, Gaceta Oficial Nº 38.902, de fecha 03 de Abril de 2.008.

En relación a lo anterior, considera este Juzgador necesario, determinar que a pesar de que los Tribunales del Trabajo, no resultan ser una instancia contencioso administrativa, mediante el desarrollo de la doctrina pacifica y lo establecido en el contenido del Artículo 25, Numeral Tercero, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece, “…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: … las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”…, determinándose que en todo caso una competencia especial, para la Jurisdicción Laboral.


Si bien es cierto, todo Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que esta involucre, ejerciendo una esfera de poderes y atribuciones previamente determinadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. (Subrayado del Tribunal).
En el desarrollo y evolución del ordenamiento jurídico, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedó determinada la competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la nulidad de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, postulando el artículo 25, numeral 3 eiusdem, diferente al recaído criterio establecido en la sentencia Nº 1318 del año 2001, lo siguiente: …“Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” no corresponden a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa que crea la Ley especial”.

Posterior a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 955, 23 de Septiembre de 2010, estableció de manera vinculante que deben conocer de esas pretensiones de nulidad los tribunales laborales

De lo anterior, surgen las siguientes directrices:
“[…] 1.- La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2.- De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]”. (Negritas del Tribunal).

En este sentido, una vez declarada la competencia por la materia a la jurisdicción laboral, para conocer de las nulidades en contra de los actos administrativos emanados de las inspectorías del trabajo, surgió la competencia de los recursos en contra de los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 698, 25 de mayo de 2011:

En la sentencia parcialmente trascrita, la referida Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo (como se dejó sentado en la referida decisión N° 955); pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo ahora entre:
a) Las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia del 23 de septiembre de 2010.
b) Las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, supuesto en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales.

En virtud de lo anterior, es menester para quien Juzga primeramente considerar que, “la potestad jurisdiccional”, es decir, la potestad jurídica de administrar justicia para la resolución de conflictos y la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, la ejercen los órganos del Poder Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la norma del artículo 257 de la Carta Política. Luego, “la competencia”, es decir, la limitación funcional que se impone al ejercicio de la potestad jurisdiccional para el conocimiento de cada especificidad de asuntos justiciables, se ejerce por autoridad de la ley.

Lo anterior nos lleva a concluir, de manera forzosa, que éste Juzgado carece de competencia para conocer del presente asunto, porque el mismo corresponde al Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al tratarse la presente demanda de una acción de nulidad por parte de la ciudadana MERIS DANIELA GONZAINE, supra identificada, en contra de un acto administrativo emitido por un órgano distinto, a los que se le ha otorgado la competencia a la jurisdicción del trabajo, a saber, por la FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, ente descentralizado sin fines de lucro, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Asì se establece.-

Por consiguiente, vistos todos los elementos de hecho y de derechos antes expuesto, pudo constatar quien Juzga, que efectivamente corresponde a los Juzgados Superiores Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento del presente recurso de nulidad; razonamiento por el cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que se ordena la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), para su remisión a dicho Juzgado. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso interpuesto por la ciudadana MERIS DANIELA GONZAINE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.265.176, en contra del acto administrativo dictado en fecha 26 de enero de 2010, dictado por la FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, ente descentralizado sin fines de lucro, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, según Decreto Nº5.982, Gaceta Oficial Nº 38.902, de fecha 03 de Abril de 2.008.

SEGUNDO: Se declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de tramitar y decidir la presente acción, se ordena la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) para que proceda a la remisión del mismo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA LA PRESENTE DECISIÓN.-

Firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2017.
EL JUEZ

ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA