En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nº: KP02-L-2016-000319
PARTE DEMANDANTE: LUIS ROBERTO SUAREZ ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 6.689.795.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO DUNO FLORES y FÉLIX CAMACARO ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 158.886 y 160.614.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA CAMPESINA AGROPECUARIA “LIBERACIÓN PRIMERA”, registrada por ante el Registro del Municipio Moran del estado Lara, bajo el Nº 06, folios 6 al 10 en fecha 21 de mayo de 1971.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO JOSÉ QUERALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 75.754.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 12 de abril de 2016 (folios 01 al 11), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido el día 14 de abril del año referido, instando al demandante a subsanar el libelo de la demanda, en virtud que el mismo no cumplía con los requerimientos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 19).
Posteriormente, previa subsanación del libelo de la demanda, se admitió la misma en fecha 13 de mayo 2016, con todos los pronunciamientos de ley, por lo que cumplida la notificación de la demandada (folio 31), se instaló la audiencia preliminar en fecha 10 de noviembre de 2016, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el día 06 de febrero de 2017, fecha en la que se declaró terminada, en virtud que no se logró mediación alguna, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 114).
Una vez transcurrido el lapso de ley correspondiente, se dejó constancia que la demandada consignó el escrito de contestación de la demanda, remitiendo el expediente para su respectivo tramite en la siguiente fase, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Tercero de Juicio, quien lo dio por recibido en fecha 21 de febrero de 2017, pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas el 21 de marzo del año que discurre, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folios 235 al 237).
El día 06 de abril de 2017, estando presentes las partes, se inició el debate oral y público y la evacuación de las pruebas respectivas, por lo que culminado el control probatorio, este Juzgador procedió a dictar el dispositivo en el presente asunto.
En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador, procede a explanar el contenido del fallo en forma escrita. Apreciando que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo todas las partes involucradas en este proceso, oportunidad de efectuar sus alegatos, así como el de controlar las pruebas aportadas por los mismos, de acuerdo al desarrollo de la audiencia de juicio oral.
II
M O T I V A
Indica el demandante en el escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios personales para la unidad de producción EMPRESA CAMPESINA DE EXPLOTACIÓN AGROPECUARIA “LIBERACIÓN PRIMERA”, desde el día 01 de junio de 1997, desempeñando el cargo de remesero, con una jornada de 08 horas diarias, comprendidas entre las 08:00 am y las 4:00 pm, hasta el día 20 de junio de 2015, fecha en la que, según sus dichos, fue víctima de un despido directo, efectuado en forma verbal, siendo el último salario devengado por el mismo, la cantidad de 4.890,00 bolívares mensuales.
En virtud de las aseveraciones anteriores, el accionante reclama en el presente juicio, la cancelación de lo correspondiente a los conceptos de prestación de antigüedad 1999-2015, utilidades 2015, disfrute de vacaciones 1999- 2016, bono vacacional 1999- 2016 e indemnización por despido injustificado.
Por su parte, la entidad demandada establece en el escrito de contestación consignado en fecha 13 de febrero de 2017, que objeto de la EMPRESA CAMPESINA AGROPECUARIA “LIBERACIÓN PRIMERA”, se refiere al corte y la recolección de caña de azúcar, lo cual se lleva a cabo durante un período de seis (06) meses, por lo que contrata trabajadores a tiempo determinado y de forma verbal. En tal sentido, rechaza que deba cancelarle al trabajador lo correspondiente al año completo de trabajo, cuando este laboraba por periodos de seis (06) meses, asimismo, niega el despido injustificado referido por el actor, aludiendo que decidió no celebrar nuevo contrato con el mismo.
En ese orden de ideas, sostiene la EMPRESA CAMPESINA AGROPECUARIA “LIBERACIÓN PRIMERA”, que nada adeuda al actor con respecto a Prestaciones sociales, a saber, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, en virtud que dichos conceptos fueron cancelados oportunamente.
De acuerdo con lo determinado en el libelo de demanda, y lo advertido en el escrito de contestación de la demanda, tal como fue argumentado en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, la presente controversia versa sobre la determinación de la continuidad de la relación laboral admitida por la EMPRESA CAMPESINA AGROPECUARIA “LIBERACIÓN PRIMERA”, con respecto al ciudadano LUIS ROBERTO SUAREZ ALMAO y a partir de esto, verificar la procedencia de los conceptos pretendidos en el escrito libelar, de acuerdo con el material probatorio ofertado y la carga probatoria, que será distribuida de acuerdo con las afirmaciones efectuadas por las partes.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
Documentales:
Riela a los folios 120, 121, 123, 125, 127, 129, 131,133, en copias a carbón, RECIBOS DE PAGO, rotulados con la identificación de la EMPRESA CAMPESINA AGROPECUARIA “LIBERACIÓN PRIMERA”, correspondientes al ciudadano LUIS ROBERTO SUAREZ ALMAO. Respecto las referidas documentales, no fueron impugnados por ninguna de las partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Riela al folio 122, documento denominado CONTROL DE ARRIME SEMANAL Y PAGO DE SALARIOS, correspondiente al ciudadano LUIS ALMAO. Dichos instrumentos, no fueron objeto de impugnación alguna, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Riela a los folios 124, 126, 128, 130, 132 y 134, en original, documento denominado NOMINA PERSONAL DE COSECHA, correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, respectivamente. En cuanto a las documentales indicadas, las mismas no fueron atacadas por ningún medio de impugnación, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Riela al folio 135, LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, en original, emanada de la EMPRESA CAMPESINA AGROPECUARIA “LIBERACIÓN PRIMERA”, correspondiente al ciudadano LUIS ROBERTO SUAREZ ALMAO. Respecto las referidas documentales, no fueron impugnados por ninguna de las partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Riela al folio 136, en copias simples, DATOS DE LA CUENTA INDIVIDUAL, correspondiente al ciudadano LUIS ROBERTO SUAREZ ALMAO, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En cuanto a las documentales indicadas, las mismas no fueron atacadas por ningún medio de impugnación, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Rielan a los folios 143, 146 al 148, 150, 153, 155, 161 al 163, 165, 168 al 170, 172, 175, 176, 177, 179, 182 al 184, 186, 189, 193 al 195, 197 al 199, 201, 204 al 206, 208, 212, 216, 217, 221 al 223 y 225, en copias fotostáticas y a los folios 141, 142,145, 149, 152, 154, 158, 160, 164, 167, 171, 174, 181, 185, 187, 188, 192, 196, 200, 203, 207, 210, 211, 214, 215, 220, 224 y 227, en original, COMPROBANTES DE EGRESO referidos al pago de prestaciones sociales, correspondientes al ciudadano LUIS ROBERTO SUAREZ ALMAO. Respecto las referidas documentales, no fueron impugnados por ninguna de las partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Rielan a los folios 144, 151, 156, 157, 159, 166, 173, 180, 190, 191, 202, 209, 213, 218, 219 y 226, en original, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondiente al ciudadano LUIS ROBERTO SUAREZ ALMAO. Dichos instrumentos, no fueron objeto de impugnación alguna, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Exhibición:
En relación a la prueba de exhibición acordada por este Tribunal, solicitada por la parte actora con referencia:
1. Las nominas de Salarios
2. Libro de vacaciones 1998-2015
Al respecto, se dejó constancia en el acta de la audiencia de juicio celebrada el 28 de marzo de 2017, sobre el incumplimiento por parte de la demandada, de traer los documentos indicados previamente, cuya exhibición fue acordada en fecha 02 de marzo de 2017, acarreando con las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual deberá considerarse de acuerdo con los hechos que resulten controvertidos. Así se establece.-
En cuanto a la exhibición de los libros contables de la empresa, existe previsión legal que prohíbe la misma, determinada en el Artículo 41 del Código de Comercio Venezolano, no pudiendo solicitarse a instancia de parte, ni de oficio por ningún Tribunal, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso, en virtud de lo cual, se declara improcedente la misma. Así se establece.-
Declaración de parte:
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de oficio procedió a tomar declaración del ciudadano LUIS ROBERTO SUAREZ ALMAO, quien manifestó lo siguiente:
“El Juez: Narre cuáles eran sus funciones
Luís Suárez: Era remesero, trabajaba desde la madrugada, llevaba el control de la maquina llamaba jaiba, era obrero, los primeros años duraba 9 meses, después laboraba 7 o 6 meses por año.
El Juez: Desde que año?
Luís Suárez: Desde el año 96 por ahí, hasta el 2015 que me sacaron.”
Testimonio que será adminiculado con el resto de las probanzas valoradas en el asunto, a fin de determinar la naturaleza de la relación laboral reconocida por el actor y la entidad accionada, EMPRESA CAMPESINA AGROPECUARIA “LIBERACIÓN PRIMERA”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados a profundidad cada uno de los argumentos explanados por las partes, en cada una de las oportunidades procesales respectiva, percibe este Juzgador que la controversia radica ab initio, en la determinación de la continuidad de la relación laboral instaurada entre la sociedad civil demandada y el ciudadano LUIS ROBERTO SUAREZ ALMAO, la cual de verificarse dicha continuidad, de acuerdo con la forma como se desarrolló el vinculación, se procederá a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados. Así se establece.-
A los efectos de resolver el planteamiento anterior, observa este Tribunal de las manifestaciones realizadas por las partes, que las mismas convergen en que el ciudadano LUIS ROBERTO SUAREZ ALMAO, desempeñaba el cargo de remesero durante períodos que oscilaban entre seis (06) y nueve (09) meses por año, desde 1997 hasta el 2015. Al respecto, establece el demandante que la relación de trabajo se desarrolló bajo la modalidad de trabajador agrícola, cuyas funciones comprendían recolectar la caña de azúcar cortada y llevar un registro de las cantidades de buchadas recolectadas.
Así pues, dadas las conjeturas expuestas en el libelo de la demanda, vale la pena para quien suscribe, traer a colación lo dispuesto por la normativa laboral vigente, respecto a los trabajadores agrícolas, consagrando en el articulo 229 lo siguiente:
“Se entiende por trabajador o trabajadora agrícola quien presta servicios en una unidad de producción agrícola, en actividades que solo pueden cumplirse en el medio rural. No se considera trabajador o trabajadora agrícola a quien realice labores de naturaleza industrial, comercial o de oficina, aun cuando las ejecute en una unidad de producción agrícola.” (Negritas añadidas)
En el marco normativo supra transcrito, se especifican los elementos que determinan las condiciones de un trabajador agrícola. Al respecto, en el desarrollo y evolución de la doctrina y la jurisprudencia, es asumido reiteradamente, que la actividad agroindustrial de producción de azúcar supone variaciones en el trabajo de mano de obra, congruentes con los períodos agrícolas de cosecha de la materia prima caña de azúcar o cuando la misma requiera ser procesada, sin diferir de la concepción que envuelve a la estabilidad laboral como un derecho inherente a la relación de trabajo, consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, contratación temporal ya sea por tiempo u obra determinada, se contempla como una excepción a la idea principal, conforme a lo señalado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Considerando lo anterior, el artículo 230 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estipula lo siguiente:
“Los trabajadores agrícolas pueden ser permanentes, de temporada y ocasionales, se entiende por:
… B) Trabajadores y trabajadoras por temporada, aquellos y aquellas que prestan sus servicios por los lapsos que demarcan la labor que deban realizar, ya sea la cosecha, la limpieza de una unidad de producción agrícola u otra semejante.” (Negritas añadidas)
En este sentido, al establecer un juicio comparativo, entre los supuestos fácticos aludidos por las partes y los preceptos legales preindicados, se desprenden elementos fehacientes y sustentables que hacen referencia al carácter contractual-temporal que determina a los trabajadores que prestan servicios en ciertas épocas del año, en jornadas continuas y por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.
Reiterando lo advertido en el acápite anterior, el artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concierta lo siguiente:
“El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley.” (Negritas añadidas por el tribunal)
Así pues, tomando como base el cuadro normativo previamente calcado, se constata el carácter determinado y temporal de las funciones inherentes al cargo y las funciones desempeñadas por el ciudadano LUIS ROBERTO SUAREZ ALMAO, corroborando mediante las documentales que rielan en el asunto y las manifestaciones realizadas por las partes, que la sociedad civil EMPRESA CAMPESINA AGROPECUARIA “LIBERACIÓN PRIMERA”, desarrolla su proceso de producción en la fase de zafra, acarreando la ejecución de trabajos específicos de operación, que obedecen a funciones distintas, lo que justifica la contratación de personal para la realización de una actividad determinada, condición que se le atribuye al demandante, ciudadano LUIS ROBERTO SUAREZ ALMAO, supra identificado.
Ahora bien, establecidas como han sido las consideraciones anteriores y bajo la óptica de una relación laboral a tiempo determinado, cuya contraprestación y cancelación de los beneficios laborales generados corresponde al momento de la culminación de la relación laboral respectiva, es decir, una vez terminada cada temporada, en razón de la actividad a la que se dedica la Sociedad Civil EMPRESA CAMPESINA AGROPECUARIA LIBERACIÓN PRIMERA, En virtud de lo cual, quien suscribe, se pronunciará en razón de la procedencia o no, de las pretensiones referidas en el libelo de la demanda.
1.1. Prestación de antigüedad e intereses:
El demandante alude que se le adeuda una cantidad de 189.585,30 bolívares, por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por las mismas, refiriendo la modalidad de cálculo en el artículo 142, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así pues, al analizar exhaustivamente el acervo probatorio que consta en autos, se evidencia de las liquidaciones de prestaciones sociales, documentales que fueron admitidas por la parte accionante, el pago de lo correspondiente al concepto de prestación de antigüedad e intereses acumulados en virtud de las mismas, así como vacaciones y utilidad, verificando este Tribunal, que los cálculos explanados en los mismos, se encuentran ajustados a las disposiciones normativas vigentes para el momento de su efectiva generación. Así se establece.
En este sentido, cumplida como ha sido la carga probatoria de la empresa, respecto a la demostración del pago liberatorio concerniente a la prestación de antigüedad por parte de la EMPRESA CAMPESINA AGROPECUARIA “LIBERACIÓN PRIMERA”, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe quien Juzga, declarar improcedente el concepto analizado en el presente punto. Así se decide.
1.2. Indemnización por despido injustificado
Señala el demandante que fue despedido injustificadamente, por lo que solicita se condene el pago indemnizatorio previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de 186.233,34 bolívares.
Al respecto, establecida como ha sido la naturaleza temporal de la relación laboral instaurada entre el ciudadano LUIS ROBERTO SUAREZ ALMAO, supra identificado y la sociedad civil EMPRESA CAMPESINA AGROPECUARIA “LIBERACIÓN PRIMERA”, considerando que, a pesar de que el vinculo contractual se determinó en forma verbal, tanto el actor como la demandada, admitieron ampliamente que la prestación de servicio se constituía durante la etapa de producción referida a la zafra. En este sentido, y dado que en líneas previas se corroboró el pago correcto y oportuno de las obligación, es laborales generadas por el accionante, y que dicho ciudadano no logró demostrar la incurrencia de un despido por parte de la sociedad civil, supra identificada, o la culminación anticipada del contrato verbal a cuyos disposiciones consensuales se sometieron ambas partes, se declara improcedente la indemnización pretendida por el actor. Así se decide.
1.3. Vacaciones y bono vacacional:
La demandante exige el pago del beneficio por toda la relación de trabajo señalando que durante la misma, nunca disfrutó efectivamente de los días de descanso a cuyo fin esta refiere.
Ahora bien, reiterando lo dispuesto por este Juzgador en consideraciones previas, el trabajador LUIS ROBERTO SUAREZ ALMAO, supra identificado, trabajaba por períodos determinados por la ejecución de actividades de carácter agrícola, las cuales se desarrollaban por períodos de aproximadamente seis (06) meses por año. Lo cual, a pesar de haber incurrido la demandada en las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibir como fue ordenado por este Juzgado, el Libro de registro de vacaciones, en la oportunidad correspondiente, debe aseverarse que los supuestos facticos indicados, no se adecúan al los extremos establecidos en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y sobre dicho beneficio se verifica el pago de forma fraccionada en cada uno de los periodos laborados. Así se establece.
En consecuencia, dando por sentado lo anterior, y verificado como ha sido el pago de la fracción correspondiente al concepto de vacaciones, en la oportunidad debida, de acuerdo a lo indicado en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgador declara improcedente lo pretendido por este concepto. Así se decide.
1.4. Utilidades
Refiere el accionante, que la entidad demandada, le adeuda lo concerniente a la bonificación de fin de año, correspondiente al año 2015, por lo que reclama el pago de 9.648, 18 bolívares, en virtud de este concepto.
Ante la óptica planteada por el actor, al verificar las documentales que rielan en el asunto, corre al folio 159, LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, correspondiente al año 2015, de la cual se constata el pago liberatorio del concepto reclamado, por lo que no se desprende deuda alguna con respecto a dicho beneficio. Así se decide.
Ahora por todo lo antes expuesto, y verificado cada uno de los conceptos pretendidos, en el que se verificó el pago oportuno en cumplimiento de lo previsto en la legislación laboral vigente para ese momento; al consignarse en autos las pruebas que liberan al empleador de las obligaciones contraídas en la relación de trabajo, conforme lo prevé el Artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin existir las diferencias pretendidas en el libelo, se declara SIN LUGAR la demanda. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LUIS ROBERTO SUAREZ ALMAO, titular de las cédula de identidad Nº V-6.689.795, respectivamente, en contra de la Sociedad Civil EMPRESA CAMPESINA AGROPECUARIA LIBERACIÓN PRIMERA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por verificarse que el trabajador devengaba menos de tres (3) salarios mínimos.
TERCERO: Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a fin de darle por terminado y remita al Archivo Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de abril de 2017
EL JUEZ
ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE
EL SECRETARIO
Abg. MAURO DEPOOL
En esta misma fecha (21/04/2017) se publicó la sentencia, a las 02:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
Abg. MAURO DEPOOL
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