P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KP02-L-2015-001383/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ARGENIS MARCHAN, LEVIS SALAS, YONATHAN CARROZ, EDIWAR VIVAS, XAVIER RAMONES, WILBER RODRIGUEZ, MIGUEL VASQUEZ, DEYVIS RICARDO MUJICA MUJICA y FRANKLIN JOSÉ HERRERA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.883.335, V-14.760.219, V-17.104.217, V-19.432.376, V-23.917.825, V-20.472.373, V-20.813.062, V-18.423.290, V-20.669.276, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANA PERAZA, MARCIAL AMARO y WILMER AMARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.379.556, V-15.909.816 y V-5.891.409, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 119.447, 127.485 y 136.002, respetivamente.

PARTE DEMANDADA: METALGABELI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Junio de 2.011, bajo el N° 15, Tomo 50-A; y solidariamente la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 14/02/2006, bajo el N° 78, Tomo 21-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (METALGABELI, C.A.), JONATHAN DAVID DELGADO GUERRERO y GRENSON NIARFE PÉREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.559.795 y V-19.164.641, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 185.858 y 186.657, respectivamente. (CONSTRUCTORA YAMARO, C.A.), NAYBETH CEDEÑO y MARÍA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-19.347.358 y V-13.267.973, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 205.113 y 90.205, respectivamente.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con demanda presentada en fecha 15 de diciembre de 2015 (folios 1 al 15, primera pieza), cuya distribución correspondió al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual la admitió el día 17 de diciembre de 2015 (folio 17, de la pieza 01) librando las notificaciones de ley correspondientes.

Posteriormente, previa certificación de las notificaciones practicadas, se instaló la audiencia preliminar en fecha 14 de marzo de 2016 (folio 33, de la pieza 01), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y prolongándose en varias oportunidades hasta el 01 de noviembre de 2016, día en que se declaró concluida la misma, en virtud que se agotaron los mecanismos alternos de resolución de conflictos, sin lograr mediación alguna.

El día 14 de noviembre de 2016, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 233 y 134 de la primera pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 01 de diciembre de 2016, pronunciándose con respecto a admisión de las pruebas promovidas por las partes el 08 de diciembre de 2016, fijando en esa misma oportunidad fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública(f. 240 al 243 de la pieza 01).

Así pues, revisadas las actas procesales que corresponden al expediente en cuestión, este Juzgador verifica que, el abg. MARCIAL AMARO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual desiste del procedimiento instaurado contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., estableciendo taxativamente lo siguiente: “Solicito el desistimiento del procedimiento interpuesto contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., en su calidad de demandada solidaria en la presente causa”. Por otra parte, en dicha diligencia, los abogados GRESON PEREZ y NAYBETH CEDEÑO, en condición de apoderados judiciales de las entidades de trabajo METALGABELI, C.A. y CONSTRUCTORA YAMARO, C.A., respectivamente, manifestaron: “dejamos constancia que aceptamos y convenimos en la solicitud realizada por la representación del trabajador”

Sobre la base lo expuesto por ambas partes, quien Juzga deja claro, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“[…] El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso [....]”.

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica. Así se establece.-

Ahora bien, este Juzgador considera necesario analizar los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento del procedimiento; el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Negritas agregadas).

Al respecto, sobre el precitado artículo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia de fecha 06 de octubre del 2000, estableció que:

"[...] de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo [...]", (Negrita Agregadas).

En el caso de autos se evidencia que el escrito de desistimiento, fue presentado por el Abg. MARCIAL AMARO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ARGENIS MARCHAN, LEVIS SALAS, YONATHAN CARROZ, EDIWAR VIVAS, XAVIER RAMONES, WILBER RODRÍGUEZ, MIGUEL VÁSQUEZ, DEYVIS RICARDO MUJICA MUJICA y FRANKLIN JOSÉ HERRERA VÁSQUEZ, cuya facultad expresa se verifica en los documentos poder que rielan a los folios 34 y 36 de la pieza 01; además que la norma prevista, le concede legalmente al demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose adoptar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, “[…] El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria […]”.

Asimismo, se verifica de las actas que conforman el expediente, específicamente del folio 32, que fue llamado como tercero solidario la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., encontrándose debidamente notificada y que a tenor de lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se requiere su consentimiento para que el desistimiento ejercido surta el efecto legal previsto en el postulado del Artículo 263 del Texto Adjetivo Civil, de igual forma, amerita el consentimiento de la parte demandada Sociedad Mercantil METALGABELI, C.A., ya que por conformar un litisconsorcio en el proceso, los efectos del mismo se extienden para ambos, evidenciándose la expresa manifestación de voluntad por parte de dichas entidades mercantiles, respecto a la aceptación del desistimiento efectuado por el demandante. Así se establece.-

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por los ciudadanos ARGENIS MARCHAN, LEVIS SALAS, YONATHAN CARROZ, EDIWAR VIVAS, XAVIER RAMONES, WILBER RODRÍGUEZ, MIGUEL VASQUEZ, DEYVIS RICARDO MUJICA MUJICA y FRANKLIN JOSÉ HERRERA VASQUEZ, supra identificados, sobre la demandada solidaria CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, continuando el procedimiento en contra de la Sociedad Mercantil METALGABELI, C.A., circunstancia que deberá considerarse para las consecuencias declaradas en el mismo. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento manifestado por la parte actora, sobre la acción incoada en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, ya que dicha decisión no constituye un pronunciamiento de fondo.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a todas las partes involucradas en el presente procedimiento.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).-


EL JUEZ

ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE

EL SECRETARIO


ABG. LERMITH TORREALBA

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 9:20 a.m. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del JURIS 2000.-

EL SECRETARIO


ABG. LERMITH TORREALBA