REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 207° y 157°

ASUNTO: KP02-L-2011-000719
______________________________________________________________________
PARTE DEMANDANTE: MERYS DANIELA GOZAINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.265.176.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA YECENIA ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.361.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, ente descentralizado sin fines de lucro, constituido según Estatutos Sociales debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 1966, bajo el Nº 30, folio 77, protocolo 1º, tomo 18, con modificación que consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2008, bajo el Nº 21, tomo 12, protocolo 1º, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.369, de fecha 18 de febrero de 2010, adscrito al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMIR YUMARY ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.898.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
__________________________________________________________________

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso con demanda presentada en fecha 08 de Julio de 2.010, la cual fue recibida en fecha 13 de Julio del mismo año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, bajo el número de asunto KP02-N-2010-000390, quien admitió la demanda posteriormente en fecha 16 de Julio de 2.010, ordenando las notificaciones correspondientes, ordenando a la Dirección de Recursos Humanos de la Fundación Regional del Niño Simón-Lara, remitiera el expediente administrativo relacionado con la accionante, el cual consta en cuaderno de antecedente (folio 40 al 41, pieza 1).

Seguidamente, una vez consignadas las notificaciones libradas, fue presentado escrito de contestación por la representación de la Dirección de Recursos Humanos de la Fundación Regional del Niño Simón-Lara (folio 55 al 59, pieza 1), advirtiéndole al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, que en fecha 24 de Febrero de 2010, la ciudadana MERYS DANIELA GOZAINE, supra identificada, acudió ante los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tramitar la solicitud de calificación de despido, llevado en el Asunto KP02-L-2010-000241, declarándose la caducidad de la acción y la inadmisibilidad de la demanda, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2.010, (folio 117 al 122, pieza 1).

Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2.011, fue fijada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, oportunidad para la celebración de la audiencia, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Estatuto de la Función Pública-querella funcionarial-, llevándose a cabo la misma en fecha 23 de Febrero de 2.011, en la cual advirtió la representación de la parte accionante…”mi asistida es una funcionaria de carrera en materia de educación. A ella le dan una carta de despido sin ninguna justificación. Es así como, a ella le corresponden dos acciones. Una por la vía laboral y otra por la contenciosa administrativa. La primera vía fue instada y declarada la caducidad sin pronunciamiento de fondo. Y ante ello se insta la acción de nulidad por vía contenciosa del acto referido”, (folio 130 y 131, pieza 1).

En fecha 26 de Abril de 2.011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente para conocer y decidir la acción interpuesta por la ciudadana MERYS DANIELA GONZAINE, supra identificada, declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Previa distribución del expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., correspondió el conocimiento de la misma, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien mediante sentencia dictada en fecha 23 de Mayo de 2.011, planteó conflicto negativo de competencia. Sobre el conflicto negativo de competencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en sentencia de fecha 26 de Junio de 2013, con ponencia del Magistado Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, lo siguiente:

“(…) Así, visto el criterio referido, esta Sala especial Primera de la Sala Plena lo reitera y declara que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia del trabajo los que ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de empleo entre las fundaciones del Estado y Sus trabajadores, tal como lo establece el aludido artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, remitiendo así su regulación tanto en los aspectos materiales como procesales, a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; independientemente de la calificación que atribuya el actor a su acción.

Remitiendo directamente, el asunto al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 26 de julio de 2013, el Tribunal de Sustanciación, da por recibido el asunto, ordenándose librar notificación a todas las partes intervinientes, en virtud que había transcurrido un lapso mayor a dos (02) y se incurrió en la pérdida de la estadía a derecho, por lo que una vez cumplidas las notificaciones respectivas, se celebró la instalación de la audiencia preliminar en fecha 04 de marzo de 2015 y dándose por concluida el día 02 de junio de 2015, por la incomparecencia de la parte accionada, remitiéndose el asunto al conocimiento de la siguiente fase.

Posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2015, este Tribunal, da por recibido el asunto, pronunciándose respecto a la admisibilidad de las pruebas el día 22 de octubre de 2015, fijando en esa misma oportunidad la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.
En fecha 10 de agosto del 2016, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual establece lo siguiente:

“Así, explicado en forma concreta y salvo mejor criterio, del análisis a los recaudos que constan en autos, resulta difícil determinar i) si la accionante pretende la nulidad del alegado despido ocurrido en fecha 26 de enero de 2010, como acto administrativo (Art. 7 LOPA), y conforme al procedimiento de nulidad previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o ii) si por el contrario, requiere la calificación del mencionado despido con base en el procedimiento contenido en artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…
…Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Reponer la causa al estado en que el Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a través del despacho saneador contenido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resuelva la imprecisión detectada por este Tribunal. ”

En virtud de lo expuesto en el dispositivo transcrito, previa remisión al Juzgado de Sustanciación respectivo, riela al folio 148 de la pieza 03, acta de audiencia extraordinaria de fecha 27 de marzo de 2017, acto en el cual la parte demandante manifestó “La nulidad del alegado despido ocurrido en fecha 26 de enero de 2010, como acto administrativo (Art. 7 LOPA), y conforme al procedimiento de nulidad previsto en el título IV, Capitulo II, Sección Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”; en virtud de lo cual, este Tribunal, dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2017, en la que declaró:

“PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso interpuesto por la ciudadana MERYS DANIELA GONZAINE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.265.176, en contra del acto administrativo dictado en fecha 26 de enero de 2010, dictado por la FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, ente descentralizado sin fines de lucro, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, según Decreto Nº5.982, Gaceta Oficial Nº 38.902, de fecha 03 de Abril de 2.008.
SEGUNDO: Se declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de tramitar y decidir la presente acción, se ordena la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) para que proceda a la remisión del mismo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.”

Así las cosas, el Artículo 252 del texto adjetivo Civil establece lo citado seguidamente:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después se dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”(Negritas añadidas).

Dejando constancia de los actos procesales consumados en el presente asunto, vale la pena para quien suscribe, referir lo dispuesto en la sentencia N° 516 de fecha 01 de Junio de 2000, dictada en el expediente signado con el Nº 00-0726, mediante la cual la Sala Constitucional establece un criterio pacífico sobre el alcance de lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, fundamento legal de las sentencias de aclaratoria y ampliación, norma que regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar de oficio o a solicitud de parte.

En lo que respecta al caso de marras, evidencia este Tribunal, al analizar el dispositivo dictado en la sentencia de fecha 21 de abril de 2017, tomando en consideración la naturaleza jurídica de las partes que conforman el presente asunto, se verifican ciertas omisiones que refrieren al fondo de la controversia, ni altera lo dispuesto en el mencionado fallo, por lo que de oficio, se procede a corregir de oficio las mismas, a tenor de lo previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conforme a lo anterior, funge como legitimado pasivo en el presente juicio, la FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, ente descentralizado registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 1966, bajo el Nº 30, folio 77, protocolo 1º, tomo 18, con modificación que consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2008, bajo el Nº 21, tomo 12, protocolo 1º, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.369, de fecha 18 de febrero de 2010, adscrito al Ministerio del Poder Popular de la Educación.

Dicho ente, se encuentra definido por la Ley Orgánica de la Administración Pública de la siguiente manera “Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los Municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente”. En tal sentido, a pesar de regirse por las disposiciones normativas establecidas en el Código Civil y demás leyes especiales atinentes al derecho privado; su creación, objeto, patrimonio y representación transforman la naturaleza de la misma en lo que la doctrina ha denominado en latu sensu Persona jurídica de Derecho Público.

Así pues, dejando por sentado las consideraciones expuestas en líneas anteriores, cabe traer a colación, lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 109, en el que establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, están igualmente obligados a notificar al Procurador y Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.”
Ante el marco normativo transcrito previamente, se resalta el deber ineludible de informar al Órgano Procurador respectivo, de las sentencias definitivas o interlocutorias dictadas que afecten de alguna manera el patrimonio del Estado. En virtud de lo cual, en aras de garantizar el debido proceso y evitar reposiciones inútiles, se ordena librar oficio de notificación de la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2017, dirigido a la Procuraduría General de la República. Así se establece.-

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se ordena Notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.

SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo como se explica anteriormente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).-


EL JUEZ


ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE

EL SECRETARIO


ABG. LERMITH TORREALBA


Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:30 p.m. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del JURIS 2000.-


EL SECRETARIO


ABG. LERMITH TORREALBA