P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KH09-X-2017-000035/ KP02-N-2017-000048
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: KELVIN JESÚS FREITEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.192.006.
ABOGADO ASISTIENDO A LA DEMANDANTE: NURBIS CÁRDENAS MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.602.183, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.141.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 02509, de fecha 29 de Agosto de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-01-01120, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar la calificación de falta y autorización de despido solicitada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILAZZO, C.A., en contra del ciudadano KELVIN JESUS FREITEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.192.006, la cual fue declarada CON LUGAR.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa escrito de reforma de demanda presentado en fecha 06 de Abril de 2015, por la abogado NURBIS CARDENAS MIRABAL, supra identificada, en su condición de apoderada judicial del ciudadano KELVIN JESUS FREITEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.192.006, en el cual solicita que se decrete Medida Cautelar, solicitándole al Tribunal ordene la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 02509, de fecha 29 de Agosto de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-01-01120, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar la calificación de falta solicitada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILAZZO, C.A., en contra del demandante en este proceso; para lo cual invocó los fundamentos explanados en la alborada del proceso.
En la misma oportunidad de admitir la reforma de la demanda y antela solicitud de la medida cautelar, este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado signado con el Nº KH09-X-2017-000035, a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte accionante, por lo que pasa a pronunciarse sobre la misma bajo los siguientes términos.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, de conformidad con el Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Piero Calamandrei, en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias, o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales.
De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.
Sin embargo, como bien observa Alfredo Rocco, y profundiza Carnelutti, el criterio para distinguir las providencias de cognición de las de ejecución, es diverso del que sirve para diferenciar las providencias cautelar de cualquier otro tipo de providencia.
En este sentido, se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).
Este periculum in mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado periculum in damni, de manera tal, que la resolución de providencias cautelares nace “ de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva”.
Es aquí donde señala Calamandrei, que estas consideraciones “…permiten alcanzar lo que en mi concepto, es la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual, aseguran preventivamente. Nacen por así decirlo, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito.
Para Calamandrei, es la relación de instrumentalidad la que genera diversos tipos de medidas cautelares, estableciendo que el primer grupo está constituido por aquellas “…providencias instructorias anticipadas, con las cuales, en vista de un posible futuro proceso de cognición, se trata de fijar y de conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas que podrán ser utilizadas después, en aquel proceso, en el momento oportuno”.
En un segundo grupo, se pueden clasificar aquellas que “…sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que puedan ser objeto de la misma”, mientras que en un tercer grupo se ubican aquellas que “deciden interinamente en espera de que a través del proceso ordinario, se perfeccione la decisión definitiva controvertida en juicio, que en el supuesto de perdurar hasta dicho momento, podría derivar a una de las partes daños irreparables” o de difícil reparación por la definitiva (Periculum in Damni).
Igualmente, para el maestro Calamandrei, el cuarto grupo está constituido por aquellas medidas que se agrupan en el instituto de la “ejecución provisoria”, entendiendo que no toda ejecución provisoria deriva de una providencia jurisdiccional, existiendo casos en que la ley, en consideración a la naturaleza de ciertas relaciones, establece que todas las sentencias pronunciadas sean provisoriamente ejecutivas, cual sucede en nuestro medio con la sentencia de amparo o la sentencia Interdictal.
Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:
i) “En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.”
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y SS)
Caso bajo examen
En primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgador que el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio (…)
Ello así, en el presente caso debe observarse en consecuencia lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.
En este sentido, corresponde señalar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas está determinada por los requisitos establecidos en los mencionados artículos, que son los siguientes:
1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
Al respecto, en la Revista de Derecho No. 14 del Tribunal Supremo de Justicia, José Antonio Muci Borjas, conforme la sentencia No. 662 de la Sala Político Administrativa del 17 de abril de 2001 (caso: Sociedad de Corretaje de Seguros CASBU, C.A) ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar..."
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".
Así, el periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. El solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Aunado a lo anterior, para la procedencia de la medida cautelar innominada, el recurrente debe acreditar a este Tribunal el cumplimiento del periculum in damni, según lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, (Caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa) que estableció:
“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara…”.
De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada.
En virtud de lo anterior, este Juzgador observa para decidir que la medida cautelar solicitada es en contra de la Providencia Administrativa Nº 02509, de fecha 29 de Agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, motivo de Calificación de Falta; proponiéndose la misma con la reforma de la demanda, medida cautelar innominada y acompaña con la misma, anexos contentivos de copias fotostáticas de actuaciones del procedimiento administrativo tramitado en el expediente signado con el Nº 005-2013-01-01120, verificándose que, la parte accionante advierte hechos para la motivación de la medida, sobre violación del derecho a la defensa, que resultan suficientes para que se presuma la materialización de tal circunstancia, ocasionado por el órgano administrativo en el desarrollo del trámite sobre la solicitud Calificación de Falta, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILAZZO, C.A., contra el ciudadano KELVIN JESUS FREITEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 22.192.006, demandante en este proceso. Así se establece.-
En atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida cautelar encuadre dicha petición en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588 parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho.
Además de ello, la petición de medida cautelar (suspensión de efectos) en los Tribunales Contencioso procederá una vez sea demostrado el periculum in damni y la ponderación de intereses en conflicto, es decir, que el Juez debe velar por que no sólo exista un simple alegato, sino que el solicitante de la medida debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En el presente caso, se observa que los argumentos denunciados para la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, se aportaron nuevos argumentos y anexos para demostrar los mismos, considerando este Juzgador que se encuentra satisfecho el requerimiento establecido por el desarrollo doctrinario sobre la existe presunción que avale la apariencia del buen derecho que exige el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), verificándose la misma de autos. Así se establece.-
Así mismo, tenemos que en cuanto al segundo de los requisitos, se desprende de la revisión de las actas procesales, que a pesar de que el actor se encuentra separado del puesto de trabajo, por autorización del órgano administrativo, dicha separación implica un aparente daño para el patrimonio del trabajador, lo cual bajo el trámite del recurso de nulidad, podría traducirse en un daño de difícil reparación, considerando quien Juzga, que la parte solicitante de la medida cautelar, logró aportar a los autos, argumentos y medios que hacen presumir la existencia de un daño que será imposible reparar en la decisión definitiva, no solo para la protección del derecho al trabajo, sino a la protección de la familia, circunstancia que fue sometida a consideración del órgano administrativo, por el fuero que presuntamente ostentaba el ciudadano KELVIN JESÙS FREITEZ FLORES, supra identificado. Así se establece.-
Así las cosas se observa de lo solicitado, que la incorporación del trabajador, a su puesto de trabajo, no puede considerarse un perjuicio para el empleador, ya que el mismo recibirá la prestación de servicios del trabajador, y en contraprestación el trabajador recibirá su salario por la labor realizada, desde que se materialice la incorporación del mismo. Así se establece.-
En virtud de ello, observa quien Juzga que resulta necesario como carga procesal evidenciar a través de medios “idóneos” los soportes del esbozo delatado en la alborada del proceso, lo que le podría otorgar luces a este Juzgador del buen derecho que pretende advertir, medios éstos que se verifican del material probatorio ofertado por el accionante, lo que a prima fase conlleva a deducir la existencia de elementos necesarios exigido por la Ley para el otorgamiento de medidas Cautelares, razones forzadas por las que este Juzgador deba acordar el otorgamiento de la misma. Así se decide.
Finalmente, éste Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma procedente. Así se decide.
Por lo antes expuesto, en consideración de quien Juzga bajo los argumentos efectuados en la reforma de demanda y los medios aportados para otorgar convicción al juez de la necesidad de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en relación al caso especifico bajo análisis, tratándose de una solicitud de medida cautelar, contra un acto que autorizó el despido de un trabajador, y la perpetración en el trámite del procedimiento administrativo, de posibles violaciones de derechos de rango constitucional, los cuales quedaron satisfechos por el solicitante, presumiéndose la ocasión de un daño, la presunción del buen derecho y la imposible reparación de dichos daños para el momento en que se emita pronunciamiento sobre el recurso de nulidad incoado, circunstancia suficientes para que se declare la procedencia de la medida cautelar innominada, tras el cumpliendo de los requisitos necesarios para ello, debiendo declararse PROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 02509, de fecha 29 de Agosto de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-01-01120, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de la Providencia Administrativa Nº 02509, de fecha 29 de Agosto de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-01-01120, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar la calificación de falta solicitada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILAZZO, C.A., en contra del ciudadano KELVIN JESÚS FREITEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.192.006. Así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena incorporar al ciudadano KELVIN JESUS FREITEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.192.006, a su puesto de trabajo, con las obligaciones que ello conlleve para la entidad de trabajo, hasta tanto se dilucide lo tramitado en el presente recurso de nulidad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la (1) Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento (G.O. Nº6.220 extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016), al (2) Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, y a la (3) Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del estado Lara, que dicto la providencia administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2.017. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
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