REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2013-000756 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: OTILIO RAMÓN MELÉNDEZ PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.915.622.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURO ANTONIO ROJAS y ALBA MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 95.714 y 95.741, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SIMÓN SÁNCHEZ C.A. (TRANSISANCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 21 de febrero de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LEOPOLDO SILVA y LESLIE CAROLINE LOEB MELUS, abogados en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.011 y 92.012, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 16 de julio de 20130, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 08, pieza 1), la cual fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido el 18 de julio de 2013, instando en esa misma fecha al accionante a subsanar el libelo de la demanda, dado que el mismo no cumplía con los requisitos de admisión establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, luego de subsanado el libelo, el Tribunal de sustanciación admitió la demanda en fecha 31 de julio de 2013, librando la respectiva notificación (folios 21 y 22, pieza 1) y una vez notificada la demandada se instaló la audiencia preliminar el 30 de octubre de 2013 (folio 36, pieza 1) y luego de sucesivas prolongaciones, se declaró concluida la audiencia preliminar el día 09 de junio de 2014, en virtud que no se logró conciliación alguna, (folio 47, pieza 1).

A tal efecto, se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. No Penal, para su respectiva distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, quien lo dio por recibido el 30 de junio de 2014 y se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas el 07 de julio del referido año, fijando en esa misma oportunidad hora y fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral (folios 122 al 125, pieza 01).

En fecha 23 de septiembre de 2014, se inicio el desarrollo de la audiencia de juicio oral y pública dejándose constancia de la comparecencia de la demandante y demandada, escuchándose en el acto sus alegatos y procediendo al control de las pruebas, del cual se acordó la apertura de un procedimiento de incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciándose respecto a la admisión de las pruebas el día 29 de septiembre de 2014, auto contra el cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación, declarado Con Lugar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, previo cumplimiento del procedimiento establecido por Ley.

En tal sentido, en virtud de las pruebas admitidas en el procedimiento de incidencia aperturado en fecha 23 de septiembre de 2014, el día 30 de septiembre de 2014, este Tribunal libro oficio Nº J3/2014/1105 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Zona Industrial I de Barquisimeto estado Lara, a fin de solicitar la designación de un experto grafotécnico para la realización de la prueba de cotejo acordada en el presente asunto mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2016, dicha comunicación fue ratificada mediante oficio Nro. J3/2014/1456 de fecha 15/12/2014, sin obtener respuesta alguna.

Así pues, dada la situación descrita en el parágrafo anterior, a petición de la parte demandada, quien funge como promovente de la prueba de cotejo referida, se libro oficio Nº J3/2015/616, de fecha 15/06/2015, dirigido al Laboratorio Criminalístico Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que designe experto grafotécnico encargado de practicar la prueba de cotejo admitida. Para tal efecto, riela en el folio 196 de la pieza 1, acta de juramentación del Sargento Primero ELVIS APONTE, en condición de experto grafotécnico adscrito al Laboratorio Criminalístico Regional Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, retirando las documentales objeto de la experticia requerida, en fecha 21 de abril de 2016.

Sin embargo, el día 25 de octubre de 2016 este Tribunal recibe comunicación S/N emanada del Laboratorio Criminalístico Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual informa que no se realizo la experticia de cotejo debido a que “las partes no se presentaron en esta unidad Técnico-Científica, debido al mismo no se pudo realizar la comparación correspondiente”, (folio 222, pieza 01). Por lo que en fecha 21 de noviembre de 2016, conforme a los establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se designa al ciudadano LINO CUICAS, como experto grafotécnico, a los fines de se practique la experticia correspondiente, cuya juramentación se llevó a cabo el 22 de noviembre de 2016, (folios 10 al 12, pieza 02).

Siguiendo con el recorrido de las actuaciones que rielan en autos, en fecha 01 de diciembre de 2016, los abogados Leslie Loeb y Leopoldo Silva, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignan diligencia mediante la cual renuncian expresamente al poder apud-acta conferido por el ciudadano SIMÓN SÁNCHEZ MENDOZA, por lo que se libro la respectiva boleta de notificación en fecha 08 de diciembre de 2016, (folios 13 y 18, pieza 02).

Luego, en acta de fecha 08 de diciembre de 2016, oportunidad fijada para que se llevara a cabo la prolongación de la audiencia de juicio, quien suscribe Abogado, RALFHY HERRERA AZUAJE, se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha 21 de febrero de 2017, dictó sentencia, mediante la cual repuso la causa al estado de que se celebre nueva Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, con aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo anterior, en fecha 03 de marzo de 2016, se fijó oportunidad para la instalación de la Audiencia de Juicio respectiva, celebrando la misma en fecha 20 de abril de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora; mientras que por la parte demandada TRANSPORTE SIMON SANCHEZ C.A., (TRANSISANCA) no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Entonces, vista la incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte demandada se declara incursa en la presunción sobre admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el Tribunal la oportunidad para pronunciarse sobre las pretensiones del actor.

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

II
M O T I V A

Fijada la audiencia de juicio para el día 20 de abril de 2.017, siendo que en esa oportunidad no compareció la demandada, a continuación, siendo la oportunidad legal se procede el extenso del fallo, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando la consecuencia legal impuesta por la norma, en razón de la incomparecencia de la parte accionada TRANSPORTE SIMON SANCHEZ C.A. (TRANSISANCA). Así se establece.-

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio, constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia se desarrolló solo con la presencia del demandante; pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal–Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara-en la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció, a pesar de ser convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer la demandada se declaró que estaban incursos en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgador observa que vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, la misma se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos por lo que corresponde al Juzgador verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

El actor en el libelo señaló que comenzó a prestar sus servicios inicialmente como Chofer de Transporte Pesado, desde el 18 de julio de 2007, para la empresa TRANSPORTE SIMON SANCHEZ C.A., (TRANSISANCA), laborando en jornadas de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., sin embargo por el tipo de trabajo la mayoría de las veces trabajaba mucho mas de las horas y los días estipulados por la ley. Alega además que su último salario era de Bs. 15.000,00, hasta que fue despedido en fecha 15 de diciembre de 2012 y la empresa jamás le entrego un recibo de pago y al momento del despido el patrono se negó a pagar beneficio laboral alguno.

En atención a lo expuesto, es por lo que acude a esta vía jurisdiccional a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales de la siguiente manera:

1. Antigüedad (art. , 142 LOTTT) ………….………………..Bs. 119.750,08
2. - Intereses sobre Prestaciones (art. 143 LOTTT)………….Bs. 47.644,95
3. - Indemnización por despido injustificado………..............Bs. 167.395,03
4. -Vacaciones y Bono Vacacional.…………..……..…….…Bs. 82.290,00
5. -Utilidades………………...……………………..………..Bs. 48.827,81
6. -Beneficio de Alimentación………………………………..Bs. 20.658,00

TOTAL:………………………………………Bs. 486.565,87

La parte demandada en su oportunidad dio contestación a la demanda, negando y rechazando la fecha de ingreso y egreso, el despido injustificado y todos y cada una de las pretensiones del actor.

Entonces vistas las posiciones de las partes y la presunción en la que se encuentra incursa la demandada por su incomparecencia a la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Juzgador a resolver la controversia tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Facturas de Control, emitidas por INDUSTRIAS UNICON C.A., (folios 51 al 66, pieza 1): Documentales privadas, que al no ser impugnadas por la contraparte, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán adminiculados al resto de las probanzas. De su contenido se evidencian los viajes efectuados a diferentes estados del país y en la parte inferior se puede leer el nombre del conductor OTILIO MELENDEZ y el nombre de la empresa demandada TRANSPORTE SIMÓN SÁNCHEZ. Así se establece.-

• Tabuladores de precios vigentes al 2012 y 2013, (folios 67 al 103, pieza 1): Documentales privadas, que al no ser impugnadas por la contraparte, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán adminiculados al resto de las probanzas. Así se establece.-

TESTIGOS:

Igualmente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos HERIBERTO LEAL, IGNIO PERNALETE, TEOFILO ORDAZ y JOSÉ ALVAREZ. Se aprecia que en juicio no comparecieron al acto, a pesar de advertirle al mismo que tenía la carga de presentar a los testigos en la oportunidad de la celebración de audiencia de juicio oral, por lo que se declaran desiertos los mismos. Así se establece.-.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Copias certificadas de Adelanto de Prestaciones Sociales de fechas 12/12/2008; 12/12/2009; 15/12/2009; 15/12/2010; 15/12/2011; 15/12/2012; (folios 106 al 115, pieza 1): Al respecto, se observa que la parte actora utilizando la fórmula “DESCONOZCO EL DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA”, lo cual es erróneo; si se está desconociendo un documento en 1) su contenido y en 2) su firma, quiere decir que el documento es falso, por lo que el medio idóneo para atacar tal documento es evidentemente la Tacha Incidental. Es de hacer notar que dichas documentales fueron consignadas en copias certificadas por la parte demandada; certificación que fue realizada por la secretaría de este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 01 de febrero de 2016, dejando constancia que son copias “...fiel y exacta de su originales, los cuales cursan en el expediente KP02-L-2013-756...”, y rielan dichas originales a los folios 223 al 232, de la pieza 1, por lo que para este Juzgador no cabe duda de la validez de las documentales atacadas por la actora. Tal y como se ha mencionado anteriormente, la tacha en este caso es el medio o la forma correcta de atacar documentos públicos y privados originales que se consideren falsos, lo cual no fue realizado, y en virtud de ello, este Juzgador le dá pleno valor probatorio a las pruebas documentales promovidas por la demandada, cuyos originales se encuentran insertos en los folios 223 al 232 del presente asunto. Así se establece.
• Impresión de pagina web del IVSS, Cuenta Individual relacionada con la inscripción del ciudadano MELENDEZ PALENCIA OTILIO RAMON, (folio 116, pieza 1): Documental impugnada por la parte actora y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, motivo por el cual no hubo insistencia, las mismas se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-

Valoradas las pruebas cursantes en autos, pasa este Juzgador a resolver el fondo del caso planteado, considerando la presunción de admisión de los hechos en la que se encuentra incursa la demandada de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y la relevancia del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se consagra el derecho al trabajo.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con las documentales anteriores se afirma la prestación de servicio de parte del actor a favor de la demandada y tomando en cuenta la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada se declara que la relación se inició y terminó en las fechas alegadas por el actor en el libelo, ya que los elementos de la relación de trabajo, jornada, horario, salario, fecha de ingreso, fecha de terminación, causas de la terminación de la relación de trabajo, corresponde la carga probatoria a la entidad de trabajo. Así se decide.-

Quien Juzga observa lo determinante, consiste en verificar la procedencia de los conceptos que resulten procedentes en derecho, centrándose la pretensión de la parte actora en el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en virtud del supuesto despido del que fue objeto.

Inicialmente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tras la incomparecencia de la parte demandada TRANSPORTE SIMON SANCHEZ C.A., (TRANSISANCA), previa revisión exhaustiva del escrito libelar, así como el material probatorio aportado a los autos, considera este Juzgador que, debe verificarse la procedencia o no de los conceptos pretendidos por la representación de la parte accionante, por encontrarse ajustados a derecho, específicamente, sobre la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, y finalmente la indemnización por despido injustificado.

Ahora bien, de acuerdo con lo pretendido por la parte accionante, no se verifica del material probatorio ofertado que, el pago liberatorio de todos los conceptos demandados, por lo que se declara la procedencia de los mismos, a saber, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, a la Luz de la Norma Sustantiva del Trabajo y las Leyes especiales. Así se establece.-

Con respecto al beneficio de alimentación pretendido por el actor, es conveniente traer a colación la siguiente disposición de la ley de Alimentación para los trabajadores:

Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).(Subrayado del Tribunal).
Por su parte el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores:
Artículo 36. Cumplimiento Retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad escogida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo. En ambos casos el incumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.( Subrayado del Tribunal).

En atención a lo establecido en las disposiciones citadas, el mismo debe ser declarado procedente de conformidad con la Ley de Alimentación para los trabajadores vigente durante la existencia de la relación laboral, toda vez que la demandada solo se limita a negar y rechazar el monto demandado por este concepto, en virtud de que no le corresponde y teniendo la demandada la carga de demostrar, los supuestos de excepción establecidos en el artículo 2 de la referida ley, el cual no lo hizo, deberá estimarse el pago de este concepto desde la fecha de ingreso del trabajador hasta la fecha efectiva de la prestación de su servicio, es decir hasta el 15/12/2012. Así se establece.-

Finalmente, ante la indemnización por despido injustificado, pretendido por la parte accionante, correspondía demostrar a la misma la materialización del despido, y no se verifica de autos material probatorio alguno, que la parte accionante cumpliera con tal carga, sin constatarse ni la materialización del despido o en todo caso el retiro por causas justificadas del trabajador para que le asista el derecho, en razón de ello, se declara improcedente la indemnización por despido injustificado. Así se establece.

Entonces, analizados como han sido los medios probatorios promovidos por ambas partes, queda establecido que la relación laboral entre la parte actora y la demandada se inició el 18 de julio de 2007, que la relación termino en fecha 15 de diciembre de 2012, y que el salario diario queda estipulado en Bs. 500,00, tal y como lo señaló el actor, todo ello tomando en cuenta que no consta en autos que el patrono cumpliera con la obligación que impone el parágrafo quinto del Artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

En consecuencia de lo expuesto, debe declararse Parcialmente Con Lugar la presente demanda; así como, procedentes los conceptos por prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación. Así se decide.-

Así las cosas, del monto que resulte a pagar se le deberá descontar los adelantos recibidos por el actor, según las originales de las actas de transacciones inserta a los folios 223 al 232, pieza 1, se debe descontar las cantidades de Bs. 4.420,05, Bs. 880,00, Bs. 11.064,32, Bs. 3.600,00 Bs. 23.247,00, Bs. 7.733,14, Bs. 30.217,40, Bs. 10.333,23, Bs. 49.488,16 y Bs. 19.133,06. Así se establece.-

En consecuencia se especifican los montos de la siguiente manera:

Antigüedad: En cuanto a la Antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se ordena cancelar el monto de Bs. 119.750,80. Así se establece.

Intereses sobre prestación de antigüedad: Serán canceladas de conformidad con lo establecido en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto de Bs. 47.644,95. Así se establece.

Vacaciones y Bono Vacacional: Serán canceladas las vacaciones, de conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, calculados de la siguiente manera:



Utilidades: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, calculando los siguientes montos:


Beneficio de Alimentación: Procede su reclamo tal como lo calcula el actor en el libelo de demanda a partir del 01/01/2011 hasta el 15/12/2012 resultando la cantidad de Bs. 20.658,00. Así se establece.

MONTOS CONDENADOS:



Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo concerniente a los intereses moratorios de la cantidad condenada, respecto al concepto de prestación de antigüedad, el mismo debe computarse desde el vencimiento de los cinco (05) días posteriores a la fecha de finalización de la relación laboral, a saber, 15 de diciembre de 2012, conforme a lo indicado en el literal “f” del artículo 142 eiusdem, es decir, desde el día 21 de diciembre de 2012, hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

Por otra parte, en cuanto a los intereses moratorios de la cantidad condenada respecto al concepto de vacaciones, los mismos deben ser calculados a partir de las fechas 18 de julio de 2008, 18 de julio de 2009, 18 de julio de 2010, 18 de julio de 2011, 18 de julio de 2012 y para la fracción del año 2012, a partir del 21 de diciembre de 2012, hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

Asimismo, con respecto a los intereses moratorios que se generen en virtud de las cantidades condenadas por razón del concepto de utilidades, los mismos deben ser calculados a partir del 16 de diciembre del año 2007, 16 de diciembre del 2008, 16 de diciembre del 2009, 16 de diciembre del 2010, 16 de diciembre del 2012 y 16 de diciembre del 2012, hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

Con respecto a los intereses moratorios correspondientes al beneficio de alimentación, de acuerdo con el cálculo determinado en líneas anteriores, se hará en base a la unidad tributaria que se encuentre vigente para el momento del pago, en la proporción antes señalada, es criterio de este Juzgador, que la misma no debe ser sometida al cálculo de intereses moratorios ni indexación, ya que la perdida de gananciales producto de la mora en el pago del mismo, se encuentra satisfecha con la actualización de la unidad tributaria decretada `por el ejecutivo nacional en la oportunidad del pago en efectivo.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el 22 de octubre de 2014, hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

IV
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OTILIO RAMÓN MELÉNDEZ PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.915.622contra la empresa TRANSPORTE SIMÓN SÁNCHEZ C.A. (TRANSISANCA).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Una vez definitivamente firme el presente fallo, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de abril de 2017.-

EL JUEZ


ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE
EL SECRETARIO

Abg. LERMITH TORREALBA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO

Abg. LERMITH TORREALBA