P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva:
ASUNTO: KP02-N-2015-000128 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.A. AZUCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 1984, bajo el Nº 51, tomo 5-E; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 23 de marzo de 2006, bajo el Nº 56, tomo 13-A, folio 294.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, OSCAR HERNÁNDEZ, FRANCISCO MELENDEZ, JAIME DOMINGUEZ, FRANCESCO CIVILETTO y WILMER NUÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en los INPREABOGADOS bajo los Nº 80.217, 2.912, 7.705, 56.291, 104.142 y 119.634, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1385, de fecha 25 de Noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA (CENTRAL AZUCARERO CARORA), en el asunto Nº 013-2013-01-00115.

TERCERO INTERESADO: ROMI MANUEL PARRA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.699.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: MARIANELA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 21 de abril de 2015 (folios 1 al 10, pieza 1), sometida a distribución por la URDD No Penal, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, dándola por recibida en fecha 23 de abril de 2015 y admitida con todos los pronunciamientos de ley el 30 de abril de 2015, (folios 191, 194 y 195, pieza 1).

Libradas y practicadas las notificaciones correspondientes, se celebra la audiencia de juicio el día 17 de noviembre de 2016, la cual una vez anunciada, se dejó constancia de la comparecencia de la representación demandante, del tercero interesado y del Ministerio Público (folios 3 al 5, pieza 2), quienes solicitan la suspensión de la audiencia, lo cual fue acordado por este Tribunal.

Acto seguido en fecha 09 de diciembre de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa el abg. Ralfhy Edmar Herrera Azuaje, supliendo la falta del Juez Titular de este despacho por reposo medico concedido y en virtud de dar continuidad a la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, fija el día Jueves 26 de Enero de 2017, para que tenga lugar de la audiencia de juicio; sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las misma se encuentra a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folio 9, pieza 2).

Una vez llegada la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio comparecieron las partes y se dio inicio al acto y oídos los alegatos, se asentó en el acta correspondiente las pruebas consignadas por las partes, admitiéndolas en fecha 02/02/2017 y pronunciándose el tribunal sobre la oposición efectuada por el tercero interesado y estableciendo en el mismo auto el lapso correspondiente a la presentación de informes escritos, (folios 66 y 67, pieza 2).

Por consiguiente, estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta la misma en los siguientes términos:

M O T I V A

Manifiesta la empresa C.A. AZUCA en el libelo de demanda, que el acto impugnado por ella incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por dos motivos: a) Porque parte de la consideración de que el trabajador fue despedido, presupuesto requerido por el Decreto de Inamovilidad Nº 9322, dictado en fecha 27 de diciembre de 2012 por el Ejecutivo Nacional, mientras que en la realidad no hubo tal despido, sino simplemente la terminación por conclusión de obra, de un contrato temporal convenido para una obra determinada, lo cual con anterioridad quedo probado en autos. b) Porque se fundamenta en hechos distintos a los contenidos en las pruebas que cursan en autos; la providencia dice que en el contrato celebrado entre la empresa y el trabajador: “no se determina específicamente la obra que el trabajador va a realizar y hace afirmaciones que no se corresponde con los hechos, siendo que quien aquí juzga aprecia que la denominación indicada en el contrato, el cual se analiza es decir obra determinada zafra 2013, es abstrato, aun y cuando en la clausula SEGUNDA: se define que es zafra (molienda)…en los contratos para una obra determinada se tiene que identificar la obra a ejecutar por el trabajador, no la obra donde el trabajador laborara, sino la que le corresponde efectuar a éste.” Alegando el recurrente que esta afirmación no se corresponde con los hechos, ya que en la convención colectiva vigente en C.A. AZUCA, se describe con precisión en que consiste la ZAFRA (MOLIENDA), cosa que se hace igualmente en el último contrato celebrado entre la empresa y el trabajador solicitante del reenganche, en el cual se describen con igual precisión las tareas que este debía cumplir durante la zafra como operador de grúa móvil.

Por otro lado en la audiencia de juicio señaló que:

“El modo de operar de el central azucarero y el carácter temporal de los trabajadores y la justificación del mismo, hay que explicar que es un hecho público, que los centrales realizan su actividad por temporadas o etapas, la zafra, refino y reparación, cuando la caña se cosecha es donde se procede a la zafra, donde se traslada al central y se procesa en la etapa de refino,; para atender estas etapas el central contrata mayor numero de trabajadores para cargos determinados para ese proceso, que es molienda, análisis, conversión de azúcar bruto etc., si el gobierno nacional lo autoriza puede proceder a la actividad frecuente, que ahora es menor por la crisis agroindustrial. Procediendo con el refino se trata la azúcar negra para convertirla en refinada para el consumo, en esta actividad distinta a la zafra se contratan a los trabajadores que son propios de ese proceso; luego que estos procesos cesan, se apertura el proceso de reparación, es donde se paralizan las actividades de producción y pasan a someter las maquinarias a reparación.

Es cierto que hay cargos presentes en las tres etapas del proceso, al igual que otros son solo de zafra y reparación, siendo que no todos se encuentran en las 3 etapas, pero la cantidad de trabajadores de las tres etapas varia, es lo que quiero hacer notar, hay dos circunstancias cualitativa que ve con el cargo y cuantitativa con el numero de obreros en ese proceso. Es por ello que algunos obreros pueden verse en otras etapas, pero nunca será la misma cantidad de trabajadores en las distintas etapas, lo que justifica la variación de la nomina justificada, legal y lo que mi contraparte alega como fraudulenta.

En consecuencia del sistema licito de trabajar, el Sr Romi Parra se le dio un contrato por obra determinada para zafra molienda 2013, la obra es la zafra y cuando finaliza la obra finaliza la relación de trabajo, el ciudadano no fue despedido, solo culminó su contrato. Luego acudió a la inspectoría y la providencia declaro con lugar el reenganche y mi representada objeta su nulidad porque tiene vicios, son tres; vicio de motivación contradictoria, por ejemplo en el folio 174 de su expediente señala que cuando el inspector valora las pruebas señala que no demuestra la continuidad laboral, pero luego declara el reenganche; para ser congruente debería declarar sin lugar el reenganche.

Del vicio de falso supuesto de hecho, parte del a consideración de que el trabajador es despedido, por lo que establece la decisión y la providencia dice que fue despedido, lo que no es cierto porque culmino un contrato temporal por obra determinada, señalo el carácter temporal del trabajador con los contratos cursantes en el expediente en folios 26 y 27 de la pieza numero uno, allí en su cláusula segunda define la obra, luego en la cuarta establece las labores que el trabajador debía desarrollar, aparte hay otros documentos de la condición de temporero que son los recibos de pago y liquidaciones que recibió por la terminación del mismo, y tiempo después fue contratado.

La terminación estuvo demostrada por los testigos e inspección que la propia parte actora promovió, donde se verifico la etapa de reparación, los mismos testigos no fueron valorados por la inspectoría puesto que lo consideraron como no apreciables puesto que no conocían al trabajador.

Del tercer vicio manifestado, es el falso supuesto de derecho, siendo que hay una aplicación indebida de la inamovilidad, es por una parte de un trabajador a tiempo indeterminado y en cuanto a los trabajadores a tiempo u obra determinada con la relación vigente, pero una vez cesando el contrato no debía aplicarse la inmovilidad; hay una errónea y absurda interpretación del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores; que consiste en que en el acto providencia señala que el contrato no cumple con los requisitos porque no indica el tiempo de duración ni fecha de culminación del contrato, señalo que el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores que establece los requisitos de obra determinada no establece que se debe señalar cuando se termina, pero no aplica la inspectoría las características de cada contrato, entre el tiempo y obra determinada; pero en la obra es un hecho incierto puesto que no se sabría con precisión en que fecha culminaría, requisito que es esencial en otro contrato.”

Por su parte el tercero interesado expresa a través de su apoderada judicial que:

“En primer lugar ciertamente la forma en que se desarrolla las actividades en un central azucarero es antigua, es antigua la forma en que los trabajadores son explotados, como se exponen a enfermedades y abuso a su estabilidad laboral. Los centrales han establecido que no solo trabajan en zafra, también trabajan cuando ellos traen gandolas con azúcar moscabada para refinarla, entonces no solo dependen de la caña de la zafra, tribunales de esta jurisdicción han verificado que aun estando en reparación también refinan, son verdades que han salido a la luz, que hasta ahora los trabajadores ya están exigiendo sus derechos.

Los trabajadores no son trabajadores industriales, nada tienen que ver con los cañicultores, están dentro de la fábrica, mi representado ingreso en el 2011, como operador de grúa móvil, y la última actividad fue como obrero, consideramos el despido y solicitamos el reenganche invocando la polivalencia de los trabajadores en el central, se alego y se demostró desde el principio, probamos con documentales, inspección ocular y testigos, que constaban de recibos de pago para probar el cargo en los distintos momentos dentro de la empresa, los testigos que son trabajadores de hasta 30 años de trabajo que tenían conocimiento de las labores del central, a través de la exhibición de documentos se solicito exhibir la nomina y contrataciones con empresas contratistas con calidad de mercerizados y cumplir con labores que mi representado ejecutaba; en la inspección quedó demostrado que a los días anteriores y siguientes al despido contrataron a casi 45 trabajadores incluyendo obreros con el mismo cargo del Sr. Romi, la verdad es que lo despidieron y contrataron mas obreros, es decir que las labores del trabajador eran necesarias en la siguiente etapa, lo que genera un abuso malicioso de los derechos, no puedo despedirlo al terminar el contrato y contratar uno al día siguiente, es por ello que el contrato por obra determinada es la excepción y no la regla. Al final de ese contrato deja una expectativa de una posible contratación pero pudiendo el trabajador tener enfermedades ocupacionales.

Las labores del trabajador eran necesarias en las etapas, la empresa no probo la variación de nomina que alega en esta ocasión, tampoco el cargo de obrero vinculado al proceso de zafra en el procedimiento administrativo, acá lo señalan pero no lo prueban, los testigos de la misma fueron señalados con relaciones comerciales con la entidad de trabajo, por lo que existe un interés comercial con la entidad de trabajo, el testigo Carlos Suárez que es de dirección señalo que coordinaba el proceso de zafra.

Ahora bien, la zafra no es una obra es una etapa de producción, la providencia señala que no se cumplió con el artículo 63 de la LOTTT, la Inspectoría hizo un tinmarinde en sus decisiones, pero debemos analizar la verdad material, pero la providencia aun así no tiene los vicios señalados.

El Inspector señala que no quedo demostrada la continuidad, los recibos que consigne fueron para promover el cargo del trabajador, del falso supuesto la empresa llego a señalar que la Inspectoría parte del supuesto de un despido, que no es cierto porque la providencia analizo el contrato, viendo si cumple lo establecido en la LOTTT, por las liquidaciones que señalan, ese hecho no significa que sea la voluntad del trabajador de poner fin a la relación, es por ello que hay que analizar esa voluntad.

Al falso supuesto de derecho que alego la empresa, se aplico el decreto de inamovilidad, que era lógica su aplicación, porque si determino que el contrato no cumple la obra determinada y debió aplicar la inamovilidad, cosa que se estableció así. De lo señalado con el artículo 63 LOTTT, aun así en la motiva la providencia señala que no cumple con la obra a desempeñar por lo que la zafra no es obra sino una etapa, señalar la obra es un requisito sine quanon que da validez al contrato, lo que señala el inspector en la providencia, la obra era muy abstracta.

Señalo un abuso del derecho que realiza la empresa contra los derechos de los trabajadores, aprovechándose de la facultad que les da la LOTTT sin cumplir los requisitos de la norma, solicito sea declarado sin lugar el presente procedimiento de nulidad y se declare firme la presente providencia administrativa.”

Por los hechos anteriormente planteados, sostiene el recurrente que la providencia administrativa impugnada no se ajusta a derecho por incurrir en los Vicios de Motivación Contradictoria, Falso Supuesto de hecho y de Derecho, por estar viciada de nulidad y ser violatoria de la Ley.

Dado el orden en que se establecieron los hechos en el libelo de la demanda, procede este Tribunal a pronunciase en primer lugar, respecto al vicio de falso supuesto de hecho invocado:

1.- Vicio de falso supuesto de hecho.

Una vez constatado el cumplimiento de los preceptos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y establecidos los argumentos esgrimidos en el juicio, quien suscribe procede a analizar los puntos que a continuación se detallan, a los fines de determinar si la administración incurrió o no en una mala apreciación de las circunstancias fácticas que fueron vertidas en el expediente respectivo y que de haberse apreciado correctamente, la decisión hubiere sido otra:

En esa línea argumental, cabe traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, en la que indica lo siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Negritas añadidas)

Se plantea entonces, a partir de la cita transcrita previamente, que el falso supuesto ocurre cuando la Inspectoría del Trabajo como órgano al cual -con base en la legislación laboral- le compete la aplicación de justicia en sede administrativa, ejerciendo, como alude la doctrina “funciones cuasi-jurisdiccionales”, resuelve el conflicto que por ante ella se ventila, fundamentándose en supuestos de hecho inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurando así un acto viciado de nulidad absoluta.

En este sentido, a los fines de comprobar la incurrencia o no del vicio señalado por la accionante, es menester analizar a fondo el contenido impreso en el acto administrativo que riela en copias certificadas del folio 170 al 175 de la primera pieza, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio en virtud que no fueron impugnadas, del mismo se desprende lo siguiente:

“…desprendiéndose que las partes han mantenido una relación de trabajo vinculada a contratos de trabajo cuya denominación le atribuyen zafra (molienda), no cumpliendo dichos contratos con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y Los Trabajadores, tal como se indico en la respectiva valoración, por cuanto se indica fecha de culminación de la obra ni tiempo establecido para la ejecución de la misma, sumado a que no se determina específicamente la obra que el trabajador va a realizar, siendo que quien aquí juzga aprecia que la denominación indicada en el contrato el cual se realiza, es decir obra determinada zafra 2013, es abstrato, aun y cuando en la clausula SEGUNDA se define que es zafra, esta se corresponde o depende de un tiempo, periodo o proceso y no define cuando termina o hasta cuando dura ese tiempo, periodo o proceso que se requiere para la realización de la obra determinada zafra 2013, en los contratos para una obra determinada se tiene que identificar la obra a ejecutar por el trabajador, no la obra donde el trabajador laborara, sino la que le corresponde efectuar a este; por lo cual para quien decide considera que las partes se mantuvieron ligadas a la relación al suscribir el contrato…cuya fecha de la relación inicio el 07/01/2013 y la cual se mantiene vigente, la entidad de trabajo denunciada en el acto de ejecución negó el despido invocado por el denunciante, con fundamento que el vinculo que unió a las partes fue a través de contratos para una obra determinada , fundamentando su alegación en el contrato supra mencionado, por lo tanto, probado como ha sido el carácter laboral de los servicios prestados por el actor y la continuidad de la relación, resulta procedente el carácter injustificado del despido. Así se decide…”

Se concluye pues, de la postura antes transcrita, que la decisión se subsumió en la supuesta ambigüedad plasmada en el instrumento contractual, aludiendo que la falta de determinación de los elementos constitutivos de un contrato laboral, como lo es la indicación de la duración de dicho vinculo y la especificación de las funciones a desempeñar por el trabajador contratado, da pie a la continuidad en la ejecución del mismo, por ende, concluyó que se corresponde con las pautas establecidas en el Decreto de Inamovilidad Nº 9322, dictado en fecha 27 de diciembre de 2012 por el Ejecutivo Nacional.

Al respecto, C.A. AZUCA reitera que la actividad agroindustrial de producción de azúcar supone variaciones en el trabajo de mano de obra, acordes con los períodos agrícolas de cosecha de la materia prima caña de azúcar, razón por lo cual su proceso de producción se desarrolla en tres etapas, zafra, refino y reparación, cada etapa acarrea la ejecución de trabajos específicos de operación, que obedecen a funciones distintas, lo que justifica la contratación de personal para la realización de una obra determinada, condición que se le atribuye al ciudadano ROMI MANUEL PARRA MELENDEZ.

Ahora bien, a los fines de dilucidar la controversia traída al conocimiento de este Juzgador, se aprecian las copias certificadas de la causa 078-2013-01-00972 (folios 15 al 190, pieza 01), estas no fueron impugnadas por lo que merecen pleno valor probatorio, de las mismas destaca el último contrato suscrito por la empresa C.A. AZUCA y el ciudadano interviniente ROMI MANUEL PARRA MELENDEZ, en fecha 07 de enero de 2013 (folios 26 y 27 de la pieza 01), dicho documento contempla la contratación del ciudadano ya identificado para la ejecución de funciones inherentes al cargo de obrero, durante la ejecución de una obra determinada referida a la zafra (molienda), correspondiente al periodo del año 2013, devengando el salario diario de 97,37 bolívares, estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral el 07 de enero de 2013, dejando particular constancia que la finalización de la misma sería homónima al “cierre de la recepción y fin del proceso de molienda”.

Asimismo, se evidencia de la documental valorada de forma específica en el acápite previo, que la función laboral convenida por el ciudadano ROMI MANUEL PARRA MELENDEZ, era la de “Prestar el servicio de orden y limpieza en las distintas áreas asignadas, (preparación y Molinos), con el propósito de mantener las condiciones de asepsia requeridas para lograr la continuidad del proceso productivo y la inocuidad del producto, siguiendo los lineamientos del Supervisor de Molinos”.

De las generalizaciones anteriores, se revelan elementos concretos que conciernen a la relación de trabajo por obra determinada alegada por la accionante tanto en el libelo de la demanda como en el procedimiento administrativo cuya resolución fue atacada, dichos elementos se encuentran enumerados en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resaltando de dicha norma que “El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma”, de manera que sería insensato establecer una fecha certera a la culminación de una obra, cuando la misma configura un hecho futuro e incierto.

La mencionada conclusión se configura directamente en lo indicado en la clausula segunda, cuarta y octava del contrato que nos concierne, en las cuales se pautó taxativamente que la duración de la prestación de servicio comprende desde el día 07/01/2013 hasta el cierre de la recepción y fin del proceso de molienda, precisando no solo la labor que corresponde al trabajador, sino también las características propias de la obra a ejecutar, es decir, la zafra (molienda), cumpliendo con los parámetros legales referidos a la especificación de la obra en los contratos de esta naturaleza.

Los hechos establecidos, evidencian que la realidad que dimana de las actuaciones propias de la causa 078-2013-01-00972, es distinta a la establecida en el acto administrativo dictado, pues no se corrobora la imprecisión afirmada en el mismo, respecto a la duración del contrato por obra y las funciones propias de la labor a cargo del ciudadano ROMI MANUEL PARRA MELENDEZ, requisitos que de las consideraciones anteriores se estiman satisfechos, por lo que no se podría asumir la existencia de un despido, sino la culminación de una obra pactada.

Aunado a lo antepuesto, quien juzga, al valorar ampliamente lo manifestado por el funcionario competente en el acta de inspección ocular que riela al folio 132 de la primera pieza –la cual no fue atacada por las partes-, observa que fue realizada en la etapa de reparación y en la misma se dejó constancia PRIMERO: resumen de los cargos desempeñados por el ciudadano Romy Parra, el cual se señala que es OPERADOR GRÚA MÓVIL, desde el 03/01/2011 y para el 16/01/2012 como OBRERO. SEGUNDO: según listado que presenta la empresa de trabajadores de C.A. AZUCA, señala que existen como obrero 02 contratados y 01 fijo, como operador de grúa no se aprecia en el listado. TERCERO: El despacho tuvo a la vista la fecha de ingreso de los nuevos contratados por la entidad de trabajo, para el 04/11/2013 entraron 45 trabajadores para la fase de reparación. CUARTO: El despacho deja constancia que tuvo a la vista la fecha de egreso del accionante, la cual es el 21/07/2013… SEXTO: …en el traslado a las instalaciones de la fábrica CENTRAL AZUCARERO C.A. AZUCA se observo que efectivamente se encuentra en etapa de reparación, no evidenciándose ningún obrero…

En ese mismo orden de ideas, al evacuar las testimoniales de los ciudadanos CARLOS MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.763.632 y JESÚS PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº 4.191.697, promovidos por el ciudadano ROMI MANUEL PARRA MELENDEZ, el órgano inspector acuciosamente dejó constancia de lo siguiente (folio 97, 118, p1):

CARLOS MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.763.632

“…NOVENA: diga el testigo si puede recordar algunos de los cargos que ha desempeñado el ciudadano ROMI PARRA. Contestó: Trabaja en la mesa de caña como obrero, también lo vi como operador de grúa y actualmente lo vi en los canales. DECIMA: Diga el testigo en que etapas de la producción trabaja un obrero y operador de grúa? Contestó: Un obrero trabaja en todas las etapas de producción, sea para ayudante de mecánica, ayudante de soldadura, limpieza y el de grúa en tiempo de zafra...A las repreguntas de la contraparte respondió: PRIMERO: Explique el testigo en qué consiste el proceso de la zafra y molienda que se lleva a cabo en el Central Azucarero C.A. AZUCA. Contestó: Consiste en empezar el año enero-febrero se arranca la molienda, consiste en moler caña y luego procesar la azúcar y eso lleva su secuencia, empieza por laboratorio de caña, pesaje le toman muestra a la caña para el grado de pureza que trae la caña, si todo sale bien, la caña está en buen estado le dan ingreso al patio de caña y luego entra a la mesa de caña, ahí está el operador de grúa levanta la caña la echa a la mesa y empieza a trabajar a picarla, molerla pasa al molino, ahí le sacan el jugo, luego va a unos calentadores y filtran el jugo, hay un filtro de cachaza que extrae el barro y eso va a un filtro y va a un proceso que va a los evaporadores. SEGUNDO: Diga el testigo que es lo que determina la finalización de la zafra. Contestó: es simplemente cuando se acaba la caña. TERCERO: Diga el testigo si el proceso de zafra y molienda se realiza durante una temporada del año? Contestó: Si se realiza entre 6-7-8 meses ha durado hasta 10 meses…”.

JESÚS PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº 4.191.697

“…OCTAVA: diga el testigo si puede recordar algunos de los cargos que ha desempeñado el ciudadano ROMI PARRA. Contestó: operador de grúa, ayudante de mecánica, ayudante de soldador, trabaja abajo en la mesa caña, ayudante, utiliti. NOVENA: Diga el testigo en que etapas de la producción labora un ayudante de mecánica? Contestó: Cuando él está operando la grúa y por lo menos si hay una parada por cualquier problema, bajarse de la grúa, cuando hay una parada hace una función, si es mecánica es mecánica y si es un taco en los molinos, tiene que bajarse ellos a puyar eso, a destapar eso. DECIMA: Diga el testigo si las labores que presta un operador de grúa y ayudante mecánico, se necesitan en etapa de refino y reparación? Contestó: Si, todo el tiempo, ahí se trabaja todo el año...A las repreguntas de la contraparte respondió: PRIMERO: Explique el testigo en qué consiste el proceso de zafra y molienda que se lleva a cabo en el Central Azucarero C.A. AZUCA. Contestó: 5 o 6 meses SEGUNDO: Diga el testigo que es la zafra. Contestó: La molienda. TERCERO: Diga el testigo porque se termina la zafra? Contestó: Tiene su tiempo, se termina la caña para arrancar con el mismo refino. CUARTA: Diga el testigo si la grúa móvil, se usa cuando se termina la caña? Contestó: Si, cuando se termina no se utiliza la grúa. QUINTA: Diga el testigo si sabe que el señor Romi Parra, fue operador de grúa móvil. Contestó: Si fue operador de grúa móvil.”

Igualmente, al evacuar las testimoniales de los ciudadanos RAUL HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.920.874 y CARLOS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.843.305, promovidos por la empresa Central Azucarero C.A. AZUCA., el órgano inspector dejó constancia de lo siguiente (folio 119 y 121, p1):

RAUL HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.920.874

“…SEGUNDO: diga el testigo en que consiste el proceso de zafra en los centrales azucareros? Contestó: Es el proceso mediante el cual se arriman las cañas de azúcar a los centrales azucareros desde los campos o haciendas productoras de cañas. TERCERA: Diga el testigo si sabe si el proceso de zafra se desarrolla en los centrales azucareros durante una temporada del año? Contestó: el proceso se lleva a cabo en un periodo del año en el cual se arrima la caña a los centrales azucareros. CUARTA: Diga el testigo si sabe si durante la zafra los centrales azucareros requieren de la contratación de trabajadores, a los fines de que laboren durante la zafra? Contestó: Si, es necesario la contratación de un mayor número de trabajadores durante el proceso de zafra…A las repreguntas de la contraparte respondió:...SEGUNDO: Diga el testigo si los trabajadores que siembran y cosechan la caña de azúcar son los mismos trabajadores que la procesan y refinan dentro de la fabrica de un central azucarero. Contestó: No, no son los mismos trabajadores. TERCERO: Diga el testigo en qué consiste el proceso de refino en un central azucarero? Contestó: Es el proceso de refinación del azúcar cruda a moscabada. CUARTA: Diga el testigo si en este proceso de refino se requiere cargar dicha azúcar a los camiones? Contestó: Si, si se requiere…”

CARLOS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.843.305

“…TERCERO: diga el testigo si puede explicar en que consiste el proceso de zafra en los centrales azucareros? Contestó: Consiste en el arrime de caña , para ser procesada transformada en azúcar. CUARTA: Diga el testigo si sabe si un operador de grúa móvil, tiene alguna función que cumplir en C.A. Azuca cuando finaliza la zafra, molienda? Contestó: No ninguna actividad, ya que no se requiere el cargo al finalizar la zafra QUINTA: Diga el testigo si en la etapa de refino y reparación C.A. Azuca requiere de operador de grúa móvil. Contestó: No, no se requiere solamente en zafra. SEXTA: Diga el testigo si sabe en que mes del año 2013, culmino la zafra molienda? Contestó: En el mes de julio. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe que C.A. Azuca , para la zafra molienda requiere la contratación de mas cantidad de trabajadores? Contestó: Si, se requiere personal exclusivamente para la zafra...A las repreguntas de la contraparte respondió: …TERCERO: Diga el testigo como encargado del departamento de molienda, que funciones realiza, cuando no hay zafra? Contestó: Planificacion, ejecución y seguimiento a las actividades de mantenimiento y puesta en marcha del molino para la próxima zafra…SEXTA: Diga el testigo que cargo ocupa en C.A. Azuca el señor Romi Parral. Contestó: Hasta finalizar la zafra, el cargo de obrero. SEPTIMA: Diga el testigo que cargo ocupa un operador de grúa móvil en el proceso de refino que están a su cargo? Contestó: Ninguno, el cargo no se requiere, durante el periodo de refinación. OCTAVA: Diga el testigo si la misma persona que cosechan la caña, trabajan en la fabrica? Contestó: No, en ningún momento.”

Con las declaraciones trascritas anteriormente y las apreciaciones derivadas de la inspección ocular practicada, se evidencia que las labores ejercidas por el ciudadano ROMI MANUEL PARRA MELENDEZ, correspondían a un periodo productivo determinado de la empresa C.A. AZUCA, por lo que la ejecución de las funciones específicas, propias del cargo de obrero en época de zafra, no justifican la permanencia y continuidad del trabajador en la entidad de trabajo accionante. Dicho contexto concuerda con lo preestablecido en la clausula primera de la convención colectiva vigente al momento de desarrollarse la relación laboral que nos atañe, la cual riela del folio 48 al 83 (pieza 01), en la misma se dispone la categorización del trabajador zafrero como aquel contratado por obra determinada para prestar servicios durante la epoca de zafra, dada la naturaleza de la tarea a ejecutar.

En este marco deductivo, al hacer un juicio comparativo entre la realidad fáctica percibida por este Juzgador y aquella que prevé el acto administrativo cuya legalidad ha sido atacada mediante este procedimiento, es evidente que el mismo asume una percepción que si bien no es superflua, se estima distinta a la verdad que fue sometida a su consideración, pues es cierto, tal como lo alega la demandante, que la contratación del ciudadano ROMI MANUEL PARRA MELENDEZ se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para un contrato por obra.

Establecida la posición anterior, en adminiculación con las motivaciones que preceden, este Tribunal delata la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, que produjo la indebida aplicación del Decreto de inamovilidad invocado por el tercero, incumpliendo la providencia administrativa Nº 1385, de fecha 25 de Noviembre de 2014, con lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Develada la incurrencia del vicio invocado en este punto y siendo que ello trae como consecuencia que el contenido del acto administrativo impugnado sea ilegal, conforme a lo indicado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara su nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, a saber, la Providencia administrativa Nº 1385, de fecha 25 de Noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA (CENTRAL AZUCARERO CARORA), en el asunto Nº 013-2013-01-00115. Así se decide.

En virtud de lo declarado, se estima inoficioso pronunciarse con respecto los demás vicios alegados por la entidad accionante.

Ahora bien, para determinar el alcance de ésta decisión el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, en base a dicha facultad, se declara sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano ROMI MANUEL PARRA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.699, en contra de la entidad de trabajo C.A. AZUCA.

Se autoriza a la accionante C.A. AZUCA, una vez quede firme la presente decisión, a desincorporar del puesto de trabajo al ciudadano ROMI MANUEL PARRA MELENDEZ, supra identificado, considerando la entidad de trabajo, a los efectos de la antigüedad en el puesto de trabajo, que queda establecido como referencias de la última vinculación entre las partes, su inicio el 07 de enero de 2013, por no verificarse continuidad en las contrataciones anteriores, hasta el momento de la efectiva desincorporación.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1385, de fecha 25 de Noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA (CENTRAL AZUCARERO CARORA), en el asunto Nº 013-2013-01-00115.

SEGUNDO: SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ROMI MANUEL PARRA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.699, en contra de la entidad de trabajo C.A. AZUCA.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo y la naturaleza jurídica de la demandada.

CUARTO: Se ordena Notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de abril de 2017.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ

ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE
EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:30 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA