En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO Nº: KP02-L-2016-000242
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EDGAR RAFAEL DÍAZ PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.404.502.
APODERADO JUDICIAL DE L A PARTE DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 113.825.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) CREADA MEDIANTE DECRETO CON RANGO, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional, Nº 5330, de fecha 02/05/2007.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ELIO MOGOLLÓN, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.320.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
MOTIVA
En fecha 20 de marzo de 2017 se recibió en este despacho la presente causa, remitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente, en fecha 27 de marzo de 2017, este Juzgador se pronunció respecto a la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por las partes, dejando constancia que “se observa que el demandante señala en su escrito de pruebas que promueve marcada “G” en 151 folios, copia de la Convención Colectiva de FETRAELEC, las cuales no se encuentran consignadas en autos”, fijando en esa misma fecha la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio respectiva.
Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2017, el Abg. Luis Alejandro Franco, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDGAR DÍAZ, consignó diligencia, mediante la cual manifestó al tribunal, que la documental especificada en el acápite anterior (Convención Colectiva del Trabajo FETRALEC), fue consignada en la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar.
Ante la disyuntiva planteada en líneas anteriores, al analizar los actos procesales que rielan en el asunto, se observa que, en el acta de instalación de audiencia preliminar, de fecha 17 de noviembre de 2016 (folio 205 de la pieza 01), que el Tribunal sustanciador dejó constancia que “la demandante consigna escrito de pruebas constante de 04 folios útiles sin anexos. Por la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas de quince (15) folios útiles y anexos marcados B en 09 folios, C en 02 folios, D en 03 folios, E y F en un solo folio, G en 03 folios, los cuales quedan en custodia del tribunal.”
Sin embargo, procediendo este Tribunal a la revisión exhaustiva del expediente, se verifica del contenido del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante que “consigno, promuevo y opongo, marcado con letra G1 a G151 copia fotostática de la convención colectiva de FETRAELEC”, documentales de las que no se dejó constancia en el acta de la instalación de audiencia preliminar, citada en el parágrafo anterior.
Así pues, frente a la situación descrita en líneas previas, cabe traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 2821 del 28 de octubre de 2003, en la cual hace referencia directa a la subversión de los actos procesales que conlleva a la nulidad de las actuaciones, desestabiliza el proceso, no por defectos de fondo, sino por la forma como se han documentado éstos actos y su interconexión con la infraestructura del proceso es contradictoria o inexacta lo cual atenta entre otras cosas, contra el derecho a la defensa de ambas partes y la transparencia de la administración de justicia consagrada en el artículo 26 y 49 de la Constitución, dando lugar a lo que la doctrina denomina “desorden procesal”.
En este sentido, bajo la perspectiva adoptada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y aludiendo directamente a los defectos materiales que ostenta la consignación y correlación de las actas que rielan en el expediente, es evidente para quien suscribe, que existe una disparidad parcial en relación, a los anexos mencionados en el acta referida up supra y el escrito de promoción de pruebas presentado por el demandante. Así se establece.-
De acuerdo con lo advertido por este Juzgador, en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, se repone la presente causa de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estado que el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, verifique la consignación de las documentales promovidas por las partes, pronunciándose específicamente, respecto a la instrumental aludida por el demandante en el escrito de promoción de pruebas respectivo, identificada con el literal “G”, y una vez subsanado lo antes advertido, remita el expediente a los Juzgados de Primera Instancia Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. Así se establece.-
En este contexto, dado lo dispuesto por este sentenciador en líneas anteriores, se revocan las actuaciones de fecha 27 de marzo de 2017, que rielan a los folios 06, 07 y 08 de la pieza 02, conforme a lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en analogía con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que los actos procesales efectuados por las partes, a pesar de la reposición antes decretada, tienen plena validez. Así se establece.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Reponer la causa al estado que el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; verifique la consignación de las documentales promovidas por las partes, pronunciándose específicamente respecto a la instrumental aludida por el demandante en el escrito de promoción de pruebas respectivo, identificada con el literal “G”, ”, y una vez subsanado lo antes advertido, remita el expediente a los Juzgados de Primera Instancia Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D.
SEGUNDO: Se revocan las actuaciones de fecha 27 de marzo de 2017, que rielan a los folios 06, 07 y 08 de la pieza 02, referidos a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y la fijación de la fecha para la instalación de la audiencia de juicio correspondiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en analogía con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la remisión del asunto a través de la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos (URDD) Civil, al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de abril de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE
EL SECRETARIO,
ABG. LERMITH TORREALBA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:10 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. LERMITH TORREALBA
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