REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 206° y 157°

ASUNTO: KP02-N-2016-000242
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PARTE DEMANDANTE: EDGAR RAFAEL DÍAZ PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.404.502.

APODERADO JUDICIAL DE L A PARTE DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 113.825.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional, Nº 5330, de fecha 02/05/2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ELIO MOGOLLÓN, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.320.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 15 de marzo de 2016, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 17, primera pieza), la cual fue asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido el 18 de marzo de 2016, instando en esa misma fecha al accionante a subsanar el libelo de la demanda, dado que el mismo no cumplía con los requisitos de admisión establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, en fecha 02 mayo de 2016, el Tribunal de sustanciación admitió la demanda en cuestión (folio 194, pieza 01) y una vez notificada la demandada se instaló la audiencia preliminar el 17 de noviembre de 2016 (folio 205, primera pieza) y luego de sucesivas prolongaciones, se declaró concluida la audiencia preliminar el día 06 de marzo de 2017, en virtud que no se logró conciliación alguna.

A tal efecto, se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. No Penal, para su respectiva distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, quien lo dio por recibido el 20 de marzo de 2017 y se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas el 27 de marzo del año que discurre, fijando en esa misma oportunidad hora y fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral (folios 06, 07 y 08, pieza 2).

Posteriormente, en fecha 03 de abril de 2017, este tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró.

“PRIMERO: Reponer la causa al estado que el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; verifique la consignación de las documentales promovidas por las partes, pronunciándose específicamente respecto a la instrumental aludida por el demandante en el escrito de promoción de pruebas respectivo, identificada con el literal “G”, ”, y una vez subsanado lo antes advertido, remita el expediente a los Juzgados de Primera Instancia Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D.

SEGUNDO: Se revocan las actuaciones de fecha 27 de marzo de 2017, que rielan a los folios 06, 07 y 08 de la pieza 02, referidos a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y la fijación de la fecha para la instalación de la audiencia de juicio correspondiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en analogía con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena la remisión del asunto a través de la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos (URDD) Civil, al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo esta Circunscripción Judicial.”


Así las cosas, el Artículo 252 del texto adjetivo Civil establece lo citado seguidamente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después se dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Negritas añadidas).

Dejando constancia de los actos procesales consumados en el presente asunto, vale la pena para quien suscribe, referir lo dispuesto en la sentencia N° 516 de fecha 01 de Junio de 2000, dictada en el expediente signado con el Nº 00-0726, mediante la cual la Sala Constitucional establece un criterio pacífico sobre el alcance de lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, fundamento legal de las sentencias de aclaratoria y ampliación, norma que regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar de oficio o a solicitud de parte.

En lo que respecta al caso de marras, evidencia este Tribunal, al analizar el dispositivo dictado en la sentencia de fecha 03 de abril de 2017, ciertas omisiones que refrieren al fondo de la controversia, ni altera lo dispuesto en el mencionado fallo, por lo que de oficio, se procede a corregir de oficio las mismas, a tenor de lo previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Para tal efecto, al verificar de los autos la naturaleza jurídica de derecho público que ostenta la entidad demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), como entre creado mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional, Nº 5330, de fecha 02/05/2007, estando adecuada a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública, otorgándosele expresamente las prerrogativas otorgadas a la República.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reza en su artículo 109 lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.”
Así pues, ante el marco normativo transcrito previamente, se resalta el deber ineludible de informar al Órgano Procurador respectivo, de las sentencias definitivas o interlocutorias dictadas. En virtud de lo cual, en aras de garantizar el debido proceso y evitar reposiciones inútiles, se ordena librar oficio de notificación de la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2017, dirigido a la Procuraduría General de la República.

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se ordena Notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.

SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo como se explica anteriormente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).-

EL JUEZ

ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE

EL SECRETARIO


ABG. LERMITH TORREALBA


Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:30 p.m. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del JURIS 2000.-


EL SECRETARIO


ABG. LERMITH TORREALBA