EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-00260

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 29 de marzo de 2017, (fecha de la Audiencia de Juicio) por la ciudadana NORAIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 11.160.050, asistida por el abogado JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.564 parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

La parte demandante promovió en el titulo denominado “DE LAS PRUEBAS” lo siguiente “(…) invoco a mi favor el mérito favorable que se desprende de los autos (…)”
Una vez visto lo anterior, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.

-II-
DE LAS DOCUMENTALES

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas señaló lo siguiente “(…) Promuevo como medio de prueba documental, todo el contenido del expediente administrativo instruido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) signado con el número 2015-1318 (…) el cual fue consignado conjuntamente con la demandad de nulidad (…)”.
De igual forma señaló “(…) Promuevo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) los siguientes documentos:
Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el alfanumérico K-15-0043-00374, de fecha 1º de abril de 2015, ante la división Contra la Delincuencia Organizada (…)” ( Vid. folio 86 y 178 del expediente judicial).
“(…) Reclamos ante el Banco de Venezuela, recibido en la Oficina de Cuartel Viejo, según sello húmedo en original, en fecha 6 de abril de 2015, correspondiente a los avances de efectivo de las tarjetas de créditos Platinium y Titanio, así como a las transferencias realizadas a una cuenta de otro banco (…)” (Vid. folios 69, 181 71, 180, 73 y 179 del expediente judicial).
“(…) Queja ante el Banco de Venezuela, recibido en la Gerencia de Atención Ciudadana, según sello húmedo en orinal, en fecha 30 de abril de 2015, ella cual manifesté mi inconformidad, ya que de declarado improcedente.(…)” (Vid. folio 82 y 185 del expediente judicial).
“(…) Recurso de Reconsideración, recibido ante la Oficina de Atención Ciudad del Banco de Venezuela, dirigido a Seguridad Bancaria, según sello húmedo en original, en fecha 30 de abril de 2015 (…)” (vid-folio 75 y 186 del expediente judicial)
“(…) Acto Administrativo signado con el numero 17904, dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (…)” (Vid. folio 96 y 194 del expediente judicial).
“(…) Recurso de Reconsideración, de fecha 16 de agosto de 2016, interpuesta ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (…)”• (Vid. folio 96 y 205 del expediente judicial).
“(…) Acto administrativo signado con el numero 26964, dictado por la Superintendencia del las Intituciones del Sector Bancario, en fecha 6 de octubre de 2016 (…)” (Vid. folio 122 y 288 del expediente judicial)”
En consecuencia observando este Juzgado de Sustanciación que todas las documentales promovidas se encuentran ya insertas en el expediente y están formando parte de él, su análisis es correspondiente al del capítulo “DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, cuyo texto se reproduce en su totalidad a estas documentales promovidas. Así se decide.
De igual forma, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Instancia Sustanciadora observa que la parte demandante promovió “(…) Carta emitida en fecha 28 de abril de 2015, por el Banco de Venezuela mediante el cual se me comunica que se desestimó mi reclamo, por considerarlo no procedente (…)”. (Vid. folio 182 del expediente judicial).

Ahora bien, por cuanto se observa que la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la documental promovida guarda estrecha relación con la demanda de nulidad interpuesta NORAIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.561, asistida por el abogado HELIO UZCÁTEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.711, contra el acto administrativo Nº SIB-DSB-CJ-PA-26964, de fecha 6 de octubre de 2016, y notificado el 19 de octubre del mismo año, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración y ratificó el acto administrativo N° SIB-DSB-OAC-AGRD-17904 de fecha 21 de junio de 2016, a través del cual determinó que no hubo violación de normativa alguna por parte del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, eeste Órgano Sustanciador considera que la misma debe ser ADMITIDA en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y haya transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho antes señalado, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/vo
Exp. Nº AP42-G-2016-000260