EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-00260
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 29 de marzo de 2017, (fecha de la Audiencia de Juicio) por el tercero interesado el abogado CARLOS EDUARDO PEÑA VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 208.558 actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La representación judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, promueve en el “Capítulo I” lo siguiente “(…) invocamos y reproducimos el mérito favorable de las documentales que cursan en el expediente sustanciado ante esta Corte (…) invoco y traigo a colación el principio de comunidad de la prueba, con el objeto de que se considere a favor de BANVENEZ, todas las consecuencias probatorias que se derivan de los instrumentos y pruebas que cursan en autos (…)”.
Sobre el mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los documentos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Instancia Sustanciadora ha mantenido la posición que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas.
-II-
DE LAS DOCUMENTALES
El tercero interesado en su escrito de promoción de pruebas señaló lo siguiente; “(…) promuevo y hago valer en este acto el contenido probatorio que se desprende de la comunicación de fecha 28 de abril de 2015, emanada de la GERENCIA DE ATENCIÓN AL CLIENTE del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, dirigida a la ciudadana NORAIDA HERNÁNDEZ hoy recurrente, la cual consigno en copias simples, constantes de tres (3) folios útiles, anexo marcado ‘B’ (…)”.
Ahora bien, por cuanto se observa que la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la documental promovida guarda estrecha relación con la demanda de nulidad interpuesta NORAIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.561, asistida por el abogado HELIO UZCÁTEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.711, contra el acto administrativo Nº SIB-DSB-CJ-PA-26964, de fecha 6 de octubre de 2016, y notificado el 19 de octubre del mismo año, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración y ratificó el acto administrativo N° SIB-DSB-OAC-AGRD-17904 de fecha 21 de junio de 2016, a través del cual determinó que no hubo violación de normativa alguna por parte del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL. Este Órgano Sustanciador considera que la misma debe ser ADMITIDA en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sea ilegal o impertinente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y haya transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho antes señalado, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/vo
Exp. Nº AP42-G-2016-000260
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