EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000532
En fecha 6 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2541 de fecha 04 de agosto de 2010, proveniente de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante el cual remitió la demanda de nulidad interpuesta por los abogados OSCAR SIMÓN ESPINOZA LÓPEZ y CARMEN VICTORIA ESPINOZA TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo números 27.692 y 134.053 actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EDHIT ANTONIA ROJAS DE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.140.421, en virtud del silencio administrativo producido del recurso de reconsideración ejercido en fecha 3 de julio de 2009, ante el ciudadano CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO APURE, contra la decisión Nº CGEA-DDR-Nº690-09, de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por el DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
En fecha 11 de abril de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2011-0573, en la que declaró que: “(…) ACEPTA la competencia declarada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de julio de 2010, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en relación al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. (…). SE REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada. (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

En fecha 4 de abril de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente a este Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el mismo en fecha 06 de abril de 2016.

Ahora bien, estando este Juzgado en el tercer (3er.) día de despacho para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa este Órgano Sustanciador a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2011-0573 de fecha 11 de abril de 2011, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad, particularmente, lo que respecta a la tempestividad para el ejercicio de la presente demanda.

Ello así observa este Juzgado, de la revisión minuciosa del libelo y sus anexos, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 11 de marzo de 2010, -Vid vuelto del folio siete (07) del libelo de demanda-. Por otra parte, se evidencia que en fecha 12 de julio de 2009, -Vid vuelto del folio uno (1)- del presente expediente, fue notificado según lo expuesto por la parte demandante del acto administrativo recurrido signado con el Nº CGEA-DDR-Nº690-09, dictado en fecha 5 de mayo de 2009, por el DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, siendo prudente destacar que el recurso de reconsideración, fue ejercido el 3 de julio de 2009.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación advierte que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en su artículo 107 y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 94, establecen lo siguiente:
“Artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal:
Sin perjuicio del agotamiento de la vía administrativa, contra las decisiones a que se refiere el artículo 103 de esta Ley, se podrá interponer recurso de reconsideración, dentro de los quince días hábiles siguientes a que haya sido pronunciada la decisión. Dicho recurso será decidido dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. (Subrayado y negrillas de este Juzgado)”

“Articulo 94: El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso. (Subrayado y negrillas de este Juzgado)”
Aunado a la anterior premisa, cabe destacar que en el acto administrativo signado con el Nº CGEA-DDR-Nº690-09, el cual consta en autos, la autoridad que emitió dicho acto señaló expresamente lo siguiente -Vid- folio treinta y uno (31)-:
“Informado como ha sido de los hechos anteriormente referidos, le comunicamos que a partir de la fecha de la recepción de la presente notificación de le concede un lapso de Quince (15) días hábiles. Para ejercer a su libre elección el Recurso Administrativo correspondiente, conforme lo indica el artículo 20 de la resolución organizativa que señala el Procedimiento de Determinación de Responsabilidad aplicables en la Contraloría General del Estado (sic) Apure, y lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, de lo contrario podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo dentro de los seis (6) meses siguientes conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”
En tal sentido, esta Instancia Sustanciadora observa que tanto la autoridad que dictó el acto administrativo, así como las normas anteriormente transcritas, señala el procedimiento a seguir para recurrir el acto, otorgándole a la parte demandante dos vías en primer lugar la vía administrativa mediante el recurso de reconsideración, y en segundo lugar la vía jurisdiccional a través, para ese entonces, del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En razón de lo anterior, se desprende, que la demanda de nulidad interpuesta en fecha 11 de marzo de 2010, por los apoderados judiciales de la ciudadana EDHIT ANTONIA ROJAS DE MEDINA, parte demandante en el proceso, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº CGEA-DDR-Nº690-09, dictada por el DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE en fecha 5 de mayo de 2009, -Vid vuelto del folio 07- es decir fue ejercida, habiendo transcurrido con creces los seis (06) meses establecidos en el artículo 108 eiusdem, que establece la referida norma como lapso de caducidad, para el ejercicio ante los órganos jurisdiccionales, del recurso correspondiente.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación declara INADMISIBLE, la demanda de nulidad interpuesto, en fecha 11 de marzo de 2010, por los abogados OSCAR SIMÓN ESPINOZA LÓPEZ y CARMEN VICTORIA ESPINOZA TOVAR, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EDHIT ANTONIA ROJAS DE MEDINA, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº CGEA-DDR-Nº690-09, de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por el DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE”, por haber operado la caducidad de la acción. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar la ciudadana EDHIT ANTONIA ROJAS DE MEDINA, identificada al inicio, en su condición de parte demandante en la presente demanda. Líbrese boleta de notificación correspondiente.
Para practicar la notificación de la ciudadana EDHIT ANTONIA ROJAS DE MEDINA, antes identificada, se comisiona amplia y suficientemente, pudiendo inclusive sub-comisionar al JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE APURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. A tales efectos se les concede a los ciudadanos supra señalados, dos (02) días continuos como término de la distancia. Líbrese oficios y despachos respectivos.
-II-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE, la demanda de nulidad interpuesta, por haber operado la caducidad de la acción;

2.- ORDENA la notificación de la ciudadana EDHIT ANTONIA ROJAS DE MEDINA, antes identificada, su condición de parte demandante en la presente demanda;

3.- ORDENA comisionar al JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE APURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE;

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/EH
EXP. Nº AP42-N-2010-000532