EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000237
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 22 de marzo de 2017, por los abogados HENRY YAMIN CALIL Y DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 66.876 y 44.934, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles GP XX CELULAR C.A. Y REPARACIÓN GPA CELULAR C.A., siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La parte promovente en el aludido escrito de pruebas presentado, indicó que: “(…) Hacemos valer todos los documentos anexados junto con el escrito de Solicitud de Nulidad del Acto Administrativo, como lo son, las actas constitutivas de ambas empresas, la decisión recurrida que identificamos con las letras y números SUNDDE/IPDS/DNPA/2015-943, de fecha 21 de mayo de 2015 y el acta de inicio de procedimiento de fecha 5 de Febrero de 2015. Pruebas estas que se les debe dar todo el valor probatorio en virtud de que no fueron impugnadas en su oportunidad. B.- Consignamos en este acto 3 documentos ‘tablas’ que señalan la descripción de todos los teléfonos celulares que fueron comisados, fecha de compra, cantidades, número de factura con la cual fueron comprados, los seriales de los teléfonos, modelos y precio”.
Ahora bien, de la revisión realizada tanto a las actas que conforman el presente expediente, así como al escrito bajo estudio, se verificó que efectivamente los documentos indicados por el promovente en su escrito, ya formaban parte del expediente judicial, específicamente cursan a los autos en los folios 111, 112, 113, 114 y 115 de la presente causa.
De allí que, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
Por otro lado, con relación a las facturas consignadas en fecha 29 de marzo de 2017, que cursan en los folios 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215 y 216, evidencia este Juzgado de Sustanciación que para la fecha de interposición de las documentales aludidas había fenecido el lapso de promoción de pruebas -22 de marzo de 2017- razón por la cual fueron consignadas extemporáneamente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al quinto (5º) día del mes de abril de 2017. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/EMP
Exp. N° AP42-G-2015-000237
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