EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000252
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 22 de enero de 2017, suscrito por los abogados JESÚS CHIRINO VALERO Y ALFONSO JOSÉ LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.043 y 33.483, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR JESÚS VÁSQUEZ ESCOBAR, parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La representación judicial de la parte demandante, en el capítulo I del escrito de pruebas presentado, indicaron lo siguiente: “Promovemos y oponemos a la demandante marcado en el libelo de la demanda con la letra `B´, LA RESOLUCIÓN Nº ORE-CJ-2016 Nº 005254 de fecha 16 de marzo de 2016, dictado por el Centro Nacional de Comercio Exterior, debidamente notificado vía correo electrónico 19304981.PDF, de fecha 26 de mayo de 2016 (…)” Seguidamente en el capítulo II del referido escrito exponen: “Señalado con la letra `C´ en el libelo de la demanda, promovemos constancia de los documentos consignados por nuestro mandante en fecha 17 de Noviembre de 2016, ante el operador cambiario asignado por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), la cual era requerida para dar continuación a su solicitud, a saber y como único documento: Original del servicio Consular emitido por la oficina Consular de la República Bolivariana de Venezuela más cercana a su domicilio, con una fecha no mayor a 6 meses a partir de la fecha de emisión (…)”. Y finalmente en su capítulo III expresa lo siguiente: “Se promueve y oponemos a la parte demandada, hoja de envíos especiales utilizada por el CENCOEX para la remisión de documentos, en este caso, por Jubilados y Pensionados, proporcionada por el Operador Cambiario Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) a nuestro representado, la cual cursa a las actas del expediente y acompañado al libelo de la demanda con la letra `D´ (…)”. (Subrayado de este Juzgado)
Ahora bien, aprecia este Órgano Sustanciador que las documentales supra descritas invocadas por la parte promovente, efectivamente fueron consignadas con el libelo de demanda y forman parte del presente expediente, específicamente lo expuesto en el Capítulo I del escrito de pruebas cursa en los folios 15 al 18, en el Capítulo II cursa en el folio 19, en el Capítulo III cursa en el folio 20, los mencionados folios -se reitera- forman parte del presente expediente, ello así, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste esta Instancia Sustanciadora, en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cinco (5) días del mes de abril de 2017. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/EH
Exp. N° AP42-G-2016-000252
|