REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
207° y 158°
DIECISIETE (17) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
SOLICITUD Nº 17-593-A2
SOLICITANTE: NEPTALI MARCELO PEREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.370.785,domiciliado en el caserío Chamiza, parroquia Pío Tamayo, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara.
APODERADO: NO ACREDITO APODERADO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SINTESIS DE LA SOLICITUD:
Vista la solicitud presentada por ante este despacho en fecha 29 de Marzo del 2017, por el ciudadano: NEPTALI MARCELO PEREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.370.785, respectivamente domiciliado en el caserío Chamiza, parroquia Pío Tamayo, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara., asistido en este acto por la Abogada Olga Josefina Jimenez Barrios, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 160.619, mediante la cual solicitó se le otorgue TITULO SUPLETORIO, sobre un lote de terreno, denominada La Alianza, ubicada dentro de la Posesión Indígena Yacambu el Volcán en el Caserío CHAMIZA, Parroquia Pío Tamayo, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara, el cual tiene una superficie de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (42.658,87 M), cuyos linderos son: NORTE: Con ocupaciones de Yonny Vergara y Camejo Mújica; SUR: Con ocupaciones de Víctor González y Franco Moslet, ESTE: Con ocupaciones de Marcos Lucena; OESTE: con ocupaciones de Vía el Corosal y Edito González La misma consistente en: se observo una casa, construida con bloque, piso base de concreto, techo de acerolit, constituida por tres (03) habitaciones, un baño, sala y una cocina pequeña, un garaje, consta con servicios eléctricos; unas bienhechurías consistente en una cerca de alambre de púas sobre estantillo de madera que circunda dicho lote de terreno, una plantación de (30.000) mil matas de café frutal y un aparte de café Colombia, confiero y línea 1 resembrado desde hace 4 años, (20) matas de aguacates, (300) matas de cambur, (7) árboles de limón, (5) matas de lechosa, (3) de guayabas, (1) tanque de almacenamiento de agua, (1) despulpadora de café, (1) secadora de café, (1) trilladora dentro de un galpón que mide un aproximado de 16 metros de largo por 11 metros de ancho, techado con zinc y estructura de tubo estructural. La construcción antes descrita se invirtió aproximadamente la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).
ANTECEDENTES
En fecha 30 de Marzo de 2017, este Tribunal ordeno darle entrada por secretaria la presente solicitud y se le asigno la siguiente nomenclatura particular llevada por este Tribunal SOLICITUD Nº 17-593-A2. Asimismo admitió a sustanciación la presente solicitud y fijo oportunidad para la Inspección Judicial y evacuación de testigos. (Folio 05).
Del acta de fecha 07 de Abril del 2017, se desprende lo siguiente:
“…se procede hacer el recorrido por el lote de terreno objeto de la presente, en una superficie de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (42.658.87 M), se deja constancia de la existencia de un lote de terreno ubicado en finca denominada “LA ALIANZA”, ubicada dentro de la Posesión Indígena Yacambu el Volcán en el Caserío CHAMIZA, Parroquia Pío Tamayo, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara. Asimismo se observo unas bienhechurías consistente en una casa, construida con bloques, piso base de cemento, techo de acerolit, constituida por tres (3) habitaciones, un baño, sala y una cocina pequeña, un garaje, consta con servicios eléctricos; unas bienhechurías consistentes en una cerca de alambre de púas sobre estantillo de madera que circunda dicho lote de terreno, una plantación de (30.000) mil matas de café frutal y una parte de café de Colombia, confiero y línea 1 resembrado desde hace 4 años, (2)matas de aguacates, (300) matas de cambur, (7) árboles de naranja, (15) árboles de limón, (5) matas de lechosa, (3) de guayabas, (1) tanque de almacenamiento de agua,(1) despulpadora de café,(19 secadora de café,(1) trilladora dentro de un galpón que mide un aproximado de 16 metros de largo por 11 metros de ancho, techado con zinc y estructura de tubo estructural, cuyos linderos son los siguientes, NORTE: Con ocupaciones de Yonny Vergara y Camejo Mújica; SUR: Con ocupaciones de Víctor González y Franco Moslet, ESTE: Con ocupaciones de Marcos Lucena; OESTE: con ocupaciones de Vía el Corosal y Edito González. Se procede a evacuar los testigos promovidos por la parte solicitante a la ciudadana: MARIA ANDREA ESCALONA DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.757.782 y SILVESTRE ANTONIO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.784.643, las cuales fueron debidamente juramentados. Seguidamente, el Tribunal procede a evacuar la testimonial de la ciudadana: MARIA ANDREA ESCALONA DE ARAUJO, antes identificada, en relación a los siguientes particulares: PRIMERA PREGUNTA: Que digan los testigos si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano: Neptalí Marcelo Pérez Escalona? El testigo respondió: Si desde hace tiempo. Es Todo. SEGUNDA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que dicen tener del solicitante, saben y les consta que ha venido ocupando de manera quieta, pacifica y notoria bienhechurías anteriormente descritas, sobre un lote perteneciente a la Municipalidad un lote de terreno ejido ubicada dentro de la Posesión Indígena Yacambu el Volcán en el Caserío Chamisa, Parroquia Pió Tamayo, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara, y con los linderos y medidas antes señalados?. El testigo respondió: Si me consta. Es Todo. TERCERA PREGUNTA: Si por ese conocimiento de las bienhechurías de su propiedad dicen tener, saben y le consta que las mismas, están constituidas y construidas de la manera anteriormente descrita? El testigo respondió: Si así es. Es todo. CUARTA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que dicen tener del solicitante, saben y les consta que dichas bienhechurías tienen un valor de TREINTA MILLONES BOLIVARES (Bs. 30.000.000), invirtiendo en materiales de construcción y mano de obra en ellas utilizadas?. El testigo respondió: Si me consta. Es Todo. QUINTA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que dicen tener del solicitante, saben y les consta que las referidas bienhechurías las ha venido poseyendo como único dueño y propietario, a la vista de todos en forma quieta pacifica, publica y sin interrupción alguna por mas de diez (10) años? El testigo respondió: Si me consta. Es Todo. SEXTA PREGUNTA: ¿Que los testigos son los siguientes los ciudadanos Maria Andrea Escalona y Silvestre Antonio Araujo venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nro. V. 3.757.782 y V. 3.784.643 den razón fundada de sus dichos? El testigo respondió: porque lo conozco desde hace tiempo. Es Todo. De esta manera se procede a evacuar la testimonial del ciudadano: SILVESTRE ANTONIO ARAUJO, antes identificado, en relación a los siguientes particulares: PRIMERA PREGUNTA: Que digan los testigos si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano: Neptalí Marcelo Pérez Escalona? El testigo respondió: Si desde hace tiempo. Es Todo. SEGUNDA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que dicen tener del solicitante, saben y les consta que ha venido ocupando de manera quieta, pacifica y notoria bienhechurías anteriormente descritas, sobre un lote perteneciente a la Municipalidad un lote de terreno ejido ubicada dentro de la Posesión Indígena Yacambu el Volcán en el Caserío Chamisa, Parroquia Pió Tamayo, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara, y con los linderos y medidas antes señalados?. El testigo respondió: Si me consta. Es Todo. TERCERA PREGUNTA: Si por ese conocimiento de las bienhechurías de su propiedad dicen tener, saben y le consta que las mismas, están constituidas y construidas de la manera anteriormente descrita? El testigo respondió: Si así es. Es todo. CUARTA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que dicen tener del solicitante, saben y les consta que dichas bienhechurías tienen un valor de TREINTA MILLONES BOLIVARES (Bs. 30.000.000), invirtiendo en materiales de construcción y mano de obra en ellas utilizadas?. El testigo respondió: Si me consta. Es Todo. QUINTA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que dicen tener del solicitante, saben y les consta que las referidas bienhechurías las ha venido poseyendo como único dueño y propietario, a la vista de todos en forma quieta pacifica, publica y sin interrupción alguna por mas de diez (10) años? El testigo respondió: Si me consta. Es Todo. SEXTA PREGUNTA: ¿Que los testigos son los siguientes los ciudadanos Maria Andrea Escalona y Silvestre Antonio Araujo venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nro. V. 3.757.782 y V. 3.784.643 den razón fundada de sus dichos? El testigo respondió: porque lo conozco desde hace tiempo. Es todo. Cumplida como ha sido la presente inspección Judicial y realizada la evacuación de los testigos promovidos, este Tribunal ordena el regreso a su sede natural siendo las 1:45 p.m., es todo, se terminó, se leyó y conformes firman. Es todo…”
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las bienhechurías descritas en el escrito de la solicitud adminiculándola con la evacuación de testigos de los ciudadanos SILVESTRE ANTONIO ARAUJO Y MARIA ANDREA ESCALONA DE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-3.7840.643 y V- 3.757.782, respectivamente, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO Y POSESIÓN sobre las bienhechurías anteriormente descritas que se determinan suficientemente en el presente decreto, a favor del ciudadano NEPTALI MARCELO PEREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.370.785, respectivamente domiciliado en el caserío Chamiza, parroquia Pío Tamayo, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, advirtiendo que la presente solo podrá ser registrada con debida autorización del propietario del lote de terreno sobre el cual se encuentran enclavadas dichas bienhechurías, o de la Procuraduría General de la República o en su defecto del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Devuélvase las actuaciones a la parte interesada y déjese copia de la presente solicitud. Es todo.
La Jueza,
Abog. Ana Cecilia Acosta M.
La Secretaria
Abog. Aura Rosa Molina F.
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