REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000252.
PARTES:
RECURRENTE: CARMEN OLIMPIA PARRA BRAZÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.756632.
CONTRARRECURRENTE: MACARIO JOSÉ GUTIÈRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.124.477.
MOTIVO: APELACIÓN.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada, por la ciudadana CARMEN OLIMPIA PARRA BRAZÓN, debidamente asistida por el abogado Vicente Perera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.369, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar la autorización judicial de cesión de propiedad de un inmueble, a favor del adolescente Carlos José Gutiérrez Parra.
En fecha 16 de marzo de 2017, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 18 de abril de 2017, se realizó previa formalización, la audiencia de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En el presente asunto, se ejerce el recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de cesión de un bien, procedimiento llevado conforme al artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre asuntos de jurisdicción voluntaria. En tal sentido, el a quo, consideró que la intensión del propietario del inmueble en todo momento era la transferencia de la propiedad por medio de un testamento, mas no mediante una cesión, por lo cual, al no existir el consentimiento del titular, declaró sin lugar la pretensión, aplicando el interés superior del niño, consagrado en el artículo 78 de la Constitución Nacional. En ese orden, en la recurrida se puede apreciar:
“(…)Con respecto al consentimiento, involucra la capacidad de ejercicio, capacidad para obligarse de quienes contratan, en este caso, el consentimiento debe ser expresado por el propietario del inmueble y por la representante legal del adolescente, y por cuanto pretenden constituir gravamen, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, se requiere la opinión del Ministerio público, quien opinó de manera desfavorable con la solicitud, por cuanto el requisito básico para la existencia y validez de contrato es el consentimiento, no fue expresada por el propietario del inmueble, si no todo lo contrario de manera insistente manifestó ante quien suscribe el presente fallo de manera expresa, clara y seguro en sus dichos que su intención con su propiedad, es no traspasar en vida el inmueble, sino a través de testamento, es decir, traspasar su propiedad por mortis causa; razón por la cual, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de autorización de cesión del 50% de los derechos de propiedad del inmueble a favor del Adolescente, por cuanto no consta el consentimiento del propietario. Y ASI SE DECIDE…”
Ante tal pronunciamiento, la parte solicitante apeló argumentando que la transferencia de propiedad del local comercial, mediante testamento tendría que venderse obligatoriamente el inmueble para poder hacer la partición del mismo ya que el mismo cuenta con una superficie de siete metros cuadrados. Motivo por el cual, el ciudadano Macario Gutiérrez en uso de sus facultades mentales cedió el mini local Nº 13 a los solicitantes con exclusión de sus otros hijos, lo que hace procedente la apelación y por consiguiente la revocatoria de la sentencia recurrida.
Para decidir este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 1549 del Código Civil, la cesión de un derecho es perfecta y el derecho cedido se transmite al cesionario desde que haya convenido. En consecuencia, se requiere el consentimiento de la persona que cede el derecho y del cesionario para su validez. Así las cosas, nota este administrador de justicia que el ciudadano Macario Gutiérrez, manifestó en presencia del a quo, no estar conforme con la solicitud de cesión, argumentando en todo momento su voluntad de querer realizar un testamento. Ante tal manifestación de voluntad, comparte este juzgador el criterio de la ciudadana Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, de que la cesión es improcedente al no constar el consentimiento del propietario. Así se declara.
Por otra parte, nota este Tribunal que no se acompaña documento de propiedad del inmueble en cuestión, solo una copia del Boletín de Notificación Catastral, donde se señala al ciudadano Macario José Gutiérrez, como propietario. Sin embargo, ello no es prueba de la titularidad. Aunado a que el Ministerio Público, también objetó la solicitud, ante la negativa del supuesto propietario de ceder sus derechos, criterio abiertamente compartido por esta Instancia Superior. Por lo cual, la apelación no puede prosperar. Así se decide.
Igualmente, se comparte el argumento del a quo, relativo a que con el otorgamiento de un testamento se iría en detrimento del adolescente de autos, puesto que la intención de la solicitante no es garantizar la legítima, derechos de los otros diez hijos del propietario del inmueble. En consecuencia, al no demostrar absolutamente nada la parte recurrente en la audiencia de apelación de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sentencia recurrida debe confirmarse en todas sus partes. Así queda establecido.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la ciudadana CARMEN OLIMPIA PARRA BRAZÓN, debidamente asistida por el abogado Vicente Perera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.369, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 18 de abril de 2017, años 206º y 157º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
EL SECRETARIO
RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA
En la misma fecha se publicó a las 11:22 a.m. registrada bajo el nº 044-2017.
EL SECRETARIO
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