REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-R-2017-000296.
PARTES:
RECURRENTE: CRISTIAN DE JESÚS PENAGOS ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 13.991.599.
CONTRARRECURRENTE: MARÍA LUISA MANBEL MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 23.488.465.
MOTIVO: APELACIÓN.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano CRISTIAN DE JESÚS PENAGOS ORTíZ, debidamente asistido por el ciudadano Defensor Público Segundo de Protección de Barquisimeto, abogado Miguel Barrios, en beneficio del adolescente (Identidad omitida Art. 65 LOPNNA), contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró terminado el procedimiento de impugnación de paternidad, iniciado por el prenombrado recurrente, contra los ciudadanos MARÍA LUISA MANBEL MORENO y Wilmer Arcadio Hernández Arrieche.
En fecha 27 de marzo de 2017, se recibe el expediente. Posteriormente, en fecha 03 de abril de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 26 de abril de 2017, se realizó previa formalización del recurso, la audiencia de apelación donde se dictó el dispositivo de la sentencia.
Este juzgador, pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En el presente asunto, se ejerce el recurso de apelación, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del este Circuito, que declaró terminado el procedimiento de filiación, por el abandono del trámite de la parte actora. En tal sentido, en la recurrida, se puede apreciar:
“(…) Verificado como ha sido los extremos legales necesarios para declarar terminado y en ocasión a la falta de impulso procesal mostrado por la parte actora, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a” de la Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano CRISTIAN DE JESUS PENAGOS ORTIZ, identificado en autos, en contra de los ciudadanos MARIA LUISA MAMBEL MORENO y WILMER ARCADIO HERNANDEZ ARRIECHE, plenamente identificados en autos. Asimismo dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho…”
Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando la parte recurrente, que al estar el expediente paralizado durante dos años por causas que no le son imputables al no materializarse la prueba científica ordenada, mal podía el a quo dar por terminado el procedimiento, que violenta de forma directa y flagrante el artículo 49 constitucional, sobre el derecho a la defensa. En ese orden, en el escrito de formalización, igualmente señaló:
“(…) De la misma manera no se consideró el interés superior de mi hijo, quien en la actualidad cuenta con trece (13) años de edad y desde su nacimiento ha vivido conmigo siendo yo su padre biológico por lo que tiene posesión de estado, siendo todo lo relativo a la filiación de las personas, en especial la de los niños, niñas y adolescentes materia de orden público de conformidad con el artículo 12 de la LOPNNA, y es obligación del Estado venezolano garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad de conformidad con el artículo 56 constitucional por lo que los tribunales deberán decidir los conflictos de filiación por todos los medios de pruebas establecidos, la filiación que les parezca más verosímil en atención a la posesión de estado, tal y como lo prevé el artículo 233 del Código Civil Venezolano…”
Para decidir esta Alzada observa:
Comparte este juzgador el criterio de la parte recurrente que los procedimientos relativos a niños, niñas y adolescentes son de estricto orden público. En consecuencia, no pueden tales derechos relajarse por convenios particulares. De igual forma, las acciones relativas a la filiación son de tal naturaleza, siendo tarea de los administradores de justicia, dictar pronunciamientos tendientes a resolver el fondo, no operando la perención por la inactividad de las partes. Sobre el decaimiento de la acción por falta de interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2001 determinó lo siguiente:
“(…)Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional…
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…”(Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Como se puede apreciar, es factible que se declare el decaimiento de la acción incluso en asunto de Instituciones Familiares, siempre y cuando denote el juzgador una clara perdida del interés del actor. Sin embargo, en el caso bajo análisis, el expediente se encuentra a la espera de la materialización de la prueba heredobiológica que determine con mayor exactitud la filiación que se reclama. Así las cosas, no considera quien aquí sentencia que la paralización del proceso es consecuencia de la inactividad del demandante, pese a sus inasistencias a las audiencia de prolongación. Motivo por el cual, es conveniente para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que se intime a las partes para la realización de la prueba, una vez que se tenga conocimiento de la fecha de la materialización de la misma, y luego en la audiencia respectiva decidir lo conducente, donde igualmente debe notificarse a los interesados del día y hora de la celebración del tal acto, dado el tiempo que ha transcurrido, donde no podría aplicarse la notificación única. En consecuencia, probado en autos la denuncia del ciudadano recurrente sobre su actuación procesal para la realización de la prueba, la apelación debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación, incoado por el ciudadano CRISTIAN DE JESUS PENAGOS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.991.599, contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
En consecuencia: Se revoca la sentencia recurrida de fecha 08 de marzo de 2017 y se ordena la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba ordenando la práctica de la prueba heredobiológica.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los 26 de abril de 2017, años 207º y 158º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
EL SECRETARIO
RICHAR ORLANDO PÉREZ SIERRA
En la misma fecha se publicó a las 15:22 horas, registrada bajo el nº 049-2017.
EL SECRETARIO
|