REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-R-2017-000294.
PARTES:
RECURRENTE: ERIKA ELIZABETH GUTIÉRREZ CONDE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17.106.314.
CONTRARRECURRENTE: YANIN ALEJANDRO VERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.040.633.
MOTIVO: APELACIÓN.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana ERIKA ELIZABETH GUTIÉRREZ CONDE, representada por el abogado Jorge Luís Mogollón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.834, contra la decisión de fecha 06 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano YANIN ALEJANDRO VERA RODRÍGUEZ, contra la prenombrada recurrente, aunque por motivos distintos a los expresados en el escrito libelar.
En fecha 23 de marzo de 2017, se le dio estrada al expediente, en este Juzgado. Posteriormente, en fecha 03 de abril de 2017, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de apelación.
En fecha 27 de abril de 2017, se realizó previa formalización y contestación, la audiencia de apelación, donde se dictó el dispositivo de la sentencia.
Este juzgador, pasa a publicar la decisión de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:
En el presente asunto, se puede apreciar que el a quo, declaró disuelto el vínculo matrimonial por causales distintas a las que fueron invocadas en la pretensión inicial, aplicando para ello el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia nº 192 de fecha 17 de julio de 2008, relativa al divorcio solución. En tal sentido, en la recurrida se puede apreciar:
“(…) En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges han demostrando el interés en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos VERA GUTIERREZ. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Alfonso Valbuena Cordero, sentencia Nº 192 de fecha 17-07-2008, y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron YANIN ALEJANDRO VERA RODRIGUEZ y ERIKA ELIZABETH GUTIERREZ DE VERA, la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”
Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando la parte recurrente, que se vulnero el principio de legalidad, al dictar el a quo un fallo sin estar probada la causal de divorcio invocada en el escrito liberar. Asimismo, señaló que se realizó la evacuación de una testigo de manera extemporánea. A su vez, fundamentó su apelación señalando lo siguiente:
“(…) En el libelo del (sic) demanda no se plantearon HECHOS acaecidos que permitan evidenciar posibles arrebatos de ira para que se pueda controlar la prueba y hacerse la contraprueba, y mucho menos pueda llanarse ése vacío con testigos, quienes declararán confirmar hechos percibidos por sentidos, no para argumentar, al extremo de que el actor confiera que se vio en la imperiosa necesidad de abandonar el hogar, que el artículo 191 del Código Civil, no da acción al cónyuge que no ha dado causa, y el abandono legal, se llama autorización para separarse temporalmente de la residencia común, (Artículo 138 eiusdem) como lo denunciamos en la contestación a la demanda el 01-04-2014, corre folio 28.
Apelo de la sentencia del 6 de marzo del año 2017, por no ajustarse al libelo de demanda y su contestación, con lo cual es una sentencia ilegal, y debe anularse.
Con esta apelación pretendemos que la sentencia sea el producto de la acción intentada y su contradicción, y no a caprichos personales, que si bien buscan una posible solución al supuesto problema planteado, no debe ser tan desfasada de la realidad procesal, porque atenta contra la seguridad jurídica y en vez (de) causar un efecto placebo, se convierte en un efecto nocebo, el ir a los tribunales en demanda de justicia…”
Por su parte, el demandante por medio de su apoderada judicial, abogada Gabriela Cecilia Torres, inscrita en el Inpreabogado, bajo el número 117.652, contestó la formalización, señalando que existen evidencias de las tácticas dilatorias de la parte accionada para demorar la ejecución de la sentencia. En ese orden, indicó que la recurrida no valoró la declaración de la testigo, dado que disolvió el vínculo conforme a la sentencia antes señalada como divorcio remedio ante la inminente decisión de los cónyuges de querer divorciarse. En consecuencia, se trata de una solicitud caprichosa de la ciudadana Erika Gutiérrez Conde, el pretender ahora la nulidad de la sentencia, donde se acordó la petición formal, que era el divorcio, por lo cual solicitó la se declarara sin lugar la apelación.
Para decidir esta alzada observa:
De conformidad con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, de no se admitirá una demanda de divorcio que no esté fundamentada en alguna de las causales a que se contrae el artículo 185 del Código Civil. Ahora bien, para la procedencia del la pretensión para declarar el divorcio, es necesario que se pruebe en el expediente alguna de las causales de la referida norma, incluso que no hay sido invocada en el escrito libelar. A su vez, tomando en consideración el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que basa el matrimonio en el libre consentimiento de los cónyuges, conforme a esa libertar para contraer el vínculo debe existir la misma condición para disolverlo, generando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una decisión que estableció que no son únicas las causales de divorcio señaladas en la referida norma, pudiendo declarar la ruptura del vínculo conyugal por otras causales distintas, incluso el mutuo consentimiento. En ese orden, la referida sentencia de fecha 06 de diciembre de 2016, estableció:
“(…) Del extracto supra citado tenemos que la demanda de divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona.
De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio…” (Sentencia nº 1070)
Conforme a lo anterior, nota este administrador de justicia que pese a que el a quo no fundamentó la sentencia en la testimonial presentada en la audiencia de juicio, es evidente que la separación de los cónyuges existe, donde no los une ningún sentimiento, porque ambos ciudadanos actualmente conviven con sus nuevas parejas, donde ambos tienen hijos de esas relaciones. En consecuencia, que sentido tiene mantener un vínculo donde ambos manifestaron no querer continuar con la vida en común. Una demanda que se interpuso en el año 2013, donde ambas partes han dado muestras contundentes de querer que se disuelva el vínculo conyugal, siendo necesario decidir aunque por motivos distintos al escrito libelar la disolución de vínculo, al existir elementos del abandono mutuo de los cónyuges. En tal virtud, no es procedente la denuncia sobre la vulneración del principio de la legalidad, al dictar el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, una sentencia sin decralar la procedencia de la causal invocada del artículo 185 del citado Código sustantivo. Sobre tal alegato, no comparte este Tribunal dicho criterio, dado que la decisión se basó la sentencia antes señalada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, al constar en autos la ruptura de la vida en común de los cónyuges, y el deseo de la accionada en la audiencia de juicio de que se declarará el divorcio, siendo acertada la posición de la referida juzgadora en la aplicación del criterio “Divorcio Solución”, para disolver el matrimonio, ante el abandono reciproco de los esposos, donde no existe afecto alguno que merezca la intervención del Estado para preservar un vínculo a todas luces deteriorado donde ambos ciudadanos ya conviven afectivamente con otras personas, donde han formado nuevas familias, siendo una apelación sin sentido, cuando el fin único pretendido por las partes se concedió en su totalidad como lo es divorcio. En consecuencia, declarar la nulidad de un fallo que resolvió la única pretensión, es decir la disolución del matrimonio, sería inútil conforme el criterio vinculante de la Sala Constitucional antes transcrita, que establece que el juez o jueza debe dictar el divorcio cuando los cónyuges manifiesten su voluntad de no querer seguir estando casados, dando cumplimiento al artículo 76 constitucional. Por tal motivo, no es procedente tal denuncia debiendo declarar sin lugar la apelación planteada, y así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, incoado por la ciudadana ERIKA ELIZABETH GUTIERREZ CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.106.314, contra la sentencia de fecha 06 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia: Se confirma el fallo recurrido.
Regístrese y publíquese.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 28 días del mes de abril de 2017, años 207º y 158º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
EL SECRETRIO
RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA
En la misma fecha se publicó a las 8:45 horas, registrada bajo el nº 050-2017.
EL SECRETARIO
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