REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000342.
INTERVINIENTES:
1.-Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Lara.
2.- Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Lara.
MOTIVO: Regulación de Competencia.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la regulación de competencia solicitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Lara, ante la declinatoria efectuada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, para conocer de la incidencia de tercería plateada por la ciudadana Mireya Cecilia Gago Matute, titular de la cédula de identidad Nº 3.672.703, en el cuaderno signado con el número KH0V-X-2016-000009.
En fecha 04 de abril de 2017, se le dio entrada al expediente. En consecuencia, pasa este juzgador a decidir el presente conflicto en los siguientes términos:
En el presente asunto, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, declinó la competencia para conocer la incidencia de tercería planteada en dicha fase procesal, suspendiendo por un lapso de noventa días continuos, para la continuación del procedimiento, ordenando la apertura del cuaderno respectivo para la tramitación de la incidencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito.
Al recibir el expediente el Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente, planteando el conflicto negativo de competencia en los siguientes términos:
“(…) En ese sentido, como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil, la demanda de tercería es accesoria de la principal y, por tanto, debe seguir la suerte de aquélla. Así lo expresó en sentencia nº 86 de fecha 31 de marzo de 2000, Exp. Nº 99-926, caso: Fabiola Espítia de Ramírez contra Mancy Josefina León y otro (s), en donde se dejó sentado lo siguiente:
‘…Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, lo cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno principal, sustanciada en el cuaderno principal.
Esa demanda a sustanciarse ene cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce la causa entre personas ajenas al tercerista.
Por su parte el artículo 373 ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento las abrace a ambas…’
Así las cosas, es obligación del Juez de Instancia que recibe la tercería abrir el cuaderno de tercería y sustanciar la incidencia a que hubiere lugar, sin que esto signifique la suspensión del curso de la causa principal, no pudiendo generar una asignación directa a un Juez distinto, menos al que previamente sustanció la causa principal, porque la litis incidental en tercería fue propuesta ante el Juez cognocente y representaría una reposición innecesaria, así como vulneración al derecho constitucional del Juez Natural, sometido a estricto orden público, es decir no convalidadle por las partes o por actuación judicial…”
Para decidir este Tribunal observa:
Nota con preocupación esta alzada, que la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia de este Circuito, ante la tercería que le fue planteada, no dictó una interlocutoria donde razonara los motivos de la remisión del expediente nuevamente al Tribunal que tramitó la sustanciación del procedimiento. Tampoco se declaró incompetente, simplemente ordenó la apertura de un cuaderno y lo remitió al Tribunal antes señalado para que tramitara una incidencia, paralizando el expediente que se encuentra en una fase de esperar que dicho Juzgado de Juicio proceda a fijar la audiencia de juicio, que conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser en un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte días, lo cual no ha ocurrido. Prácticamente, comisionó a otro Juzgado para la tramitación de la incidencia, cuando claramente la propia Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito con sede en la ciudad de Barquisimeto, hace alusión al artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, que contempla que la apertura del cuaderno debe sustanciarse y decidirse, en una sola sentencia la incidencia y lo principal del asunto. En consecuencia, comparte abiertamente este juzgador el criterio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que no es el competente para tramitar tal cuaderno dado que ello fue planteado en la fase de juicio, siendo dicho Juzgado quien debe tramitar tal expediente. Así se declara.
Por otra parte, como bien fue acotado en la sentencia que planteó el conflicto de competencia, existe una fase donde se tramitó el expediente, no siendo tal incidencia una actuación propia de la ejecución de la sentencia ya que no se ha realizado la audiencia de juicio, donde sí tendría competencia el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para realizar todas las actuaciones concernientes a la ejecución de la sentencia definitivamente firme. En tal virtud, a juicio de esta Instancia Superior, es competente la sustanciar el cuaderno en cuestión el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito. Así queda establecido.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE, para seguir conociendo del cuaderno signado con la nomenclatura KH0U-X-2016-000009, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia remítase a dicho Tribunal el presente expediente, y notifíquese al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Lara. Cúmplase.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los siete (7) días del mes de abril de 2017. Años 206º y 158º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
EL SECRETARIO
RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA
En la misma fecha se publicó a las 16:01 horas, registrada bajo el nº 043-2017.
EL SECRETARIO
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