REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, veintiocho (28) de abril de 2017
Años 20° y 158 °
KP12-V-2015-000008
SOLICITANTE: Pablo Ramón Piñango, titular de la cédula de identidad N°9.851.597, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio torres del estado Lara.
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION: Isabel Cristina Rodríguez Burgos,
MOTIVO: Revocatoria de la medida de Colocación Familiar otorgada al ciudadano Pablo Ramón Piñango.
En fecha catorce (14) de julio de 2.015, este juzgado dictó sentencia signada bajo el N° 46-2015, mediante la cual dictó medida de Colocación Familiar a favor de los adolescentes y de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en la persona de los ciudadanos María De La Chiquinquirá Piñango y Pablo Ramón Piñango, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.923.172 y V-9.851.597, respectivamente y respecto al niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los ciudadanos Jean Carlos Camacho Piñango y Daicy Del Carmen Rivas Olivares, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.234.358 y V-22.622.211, respectivamente, remitiéndose el presente asunto, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a los fines de que se realizaran los respectivos seguimientos. En fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Pablo Ramón Piñango, ante la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito, quien realizó ciertos señalamientos, así como la solicitud de la revocatoria de la medida de colocación familiar que recae sobre su persona. En esa misma fecha dicho tribunal remitió el presente asunto a este juzgado mediante oficio N° 201-2017. En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los adolescentes y de los niños para el día veintisiete (27) de abril de 2017 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente y del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) quienes sostuvieron entrevista con quien juzga de manera individual. Se celebró la audiencia de juicio con la presencia del solicitante ciudadano Pablo Ramón Piñango, la ciudadana María Piñango, la ciudadana Arelis Camacho Piñango tía de la adolescente y los niños, la Defensora Publica Primera de Protección abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, adscrita a la Unidad de Defensa Publica y la trabajadora social adscrita a esta juzgado y se revocó la medida de Colocación Familiar en la persona del ciudadano Pablo Ramón Piñango dictada en catorce (14) de julio de 2.015.
DE LOS HECHOS
El día veintisiete (27) de abril de 2017, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Pablo Ramón Piñango, quien solicito la revocatoria de la Colocación Familiar que recae sobre él, alegando entre otras cosas que la adolescente y el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) se están portando mal, que se le escaparon de sus manos, que no lo dejan trabajar por estar pendiente de ellos, se escapan de la casa y que por ello no quiere seguir siendo responsables de ellos.
DERECHO A SER OIDO
La norma del artículo 80 consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés, y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección. En el veintisiete (27) de abril del 2017, la adolescente y el niño se presentaron y cada uno individualmente sostuvo entrevista con la juez de juicio.
DEL DERECHO
La norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. …”
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
La norma del artículo 405 de la misma ley, establece que la colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere, previa solicitud del colocado o colocada si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.
Este tribunal observa:
Este asunto se inició por solicitud de la ciudadana María Piñango en el año 2015 con motivo del fallecimiento de su hija, madre de los adolescentes y de los niños, no fue por otro motivo la colocación, no fue por abandono de los mismos o porque carecieran de algún familiar que se hiciera cargo de ellos, al contrario, son niños que les sobran personas que los cuiden, pues forman parte de su FAMILIA DE ORIGEN, no se tratan de terceras personas extrañas a ellos, al contrario son personas que están unidos a ellos por el vínculo de consanguinidad, vinculo indisoluble. Esta familia está conformada por la abuela materna, tíos, hermanas y primos que solidariamente y en cooperación mutua están en el deber natural y legal de proporcionarles a estos muchachos todo el amor, la atención, la educación, la manutención, el vestido y todo aquello que requieren para su desarrollo integral. Sin embargo, esto no es así, el ciudadano Pablo Ramón Piñango se presentó ante este circuito con el deseo que le fuese revocada la medida de Colocación Familiar, alegando que sus sobrinos (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) no le hacen caso, se portan mal y el ya no quiere esa responsabilidad, si bien puede solicitar la revocatoria de la medida no puede solicitar se le revoque el vínculo de consanguinidad que tiene con ellos y que por igual, tiene el deber moral de ayudarlos en su desarrollo integral. Este no es un caso como ya se dijo de colocación familiar en búsqueda de una familia sustituta para los niños, no procede, porque ya ellos estaban insertos en su propia familia de origen, solo que la abuela necesitando un documento legal que la acreditara como responsable de los niños acudió ante este circuito de protección, ni siquiera proceden los seguimientos pautados en la ley, ya que no tiene sentido ni razón la intervención del Estado en su papel de abuela, cuando la misión de los abuelos después de los padres por ley natural es la de dar mucho amor y cuidar a sus nietos, son los padres a la segunda potencia, por ello a criterio de quien juzga no es permisible la intromisión de terceros en la vida cotidiana de la familia, en casos como estos.
Ahora bien, de la entrevista con la adolescente y el niño, sin ser quien juzga una profesional en psicología, pero, con la experiencia que dan los años, observa en ese conversatorio que tuve con ellos, que los adolescentes y los niños carecen de amor, mucho amor, además de lo que han pasado por la ausencia de su mamá, tienen carencia de buen trato en su familia, como se puede sentir uno cuando en tu propia casa te dicen a cada rato vete, no los queremos, ustedes son unos estorbos, que culpa tienen estas criaturas de que su mamá se haya muerto, es muy fácil zafarse de estos muchachos, pero con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su paradigma de protección integral se está evitando enviar los niños, niñas y adolescentes a entidades de atención o como era común institucionandolos cuando no han cometido ninguna falta, máxime cuando el motivo es porque la propia familia no los quiere cuidar y no pueden educarlos. Se evidencia que los jóvenes y los niños, han pasado por ciertas situaciones que se han proyectado hacia el mal comportamiento, que por falta de amor y apoyo expresan reproches y conductas negativas las cuales no contribuyen en su vida, siendo motivos para que el ciudadano Pablo Ramón Piñango, quiera renunciar a la medida dictada, pero pese a esa renuncia, no puede renunciar a ser tío, porque eso no se renuncia, porque el vínculo consanguíneo no se renuncia, sin embargo, pese a esa revocatoria el apoyo debe continuar por cuanto viven en la misma casa, y ellos día a día requieren esa palabra de aliento, de cariño, esa atención que los ilumine y les facilite seguir adelante como buenas personas.
Estos muchachos son personas muy especiales que han pasado por situaciones muy fuertes, como la pérdida de su mamá en una situación trágica, que ameritó en ese momento y amerita actualmente una atención y ayuda psicológica, por ello, quien juzga estima que con fundamento en la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior de los adolescentes y los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), siendo que la ciudadana María De La Chiquinquira Piñango, es la persona que por ley natural y legal, es la primera llamada a cumplir la responsabilidad con sus nietos, debe seguir con el cuidado y protección de ellos , y así se decide.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REVOCA la medida de Colocación Familiar en la persona del ciudadano Pablo Ramón Piñango, ya identificado, dictada en fecha catorce (14) de julio de 2.015, a favor de los adolescentes y de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Asimismo se mantiene la medida de Colocación Familiar dictada en fecha catorce (14) de julio de 2.015, a favor de los adolescentes y de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en la persona de la ciudadana María De La Chiquinquirá Piñango, titular de la cédula de identidad N°5.923.172.
Asimismo, se toma la medida de evaluación y orientación psicológica para los adolescentes, los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y los ciudadanos María Piñango, Pablo Ramón Piñango y Arelis Camacho Piñango tia materna de los niños, quien convive con ellos. Esta medida durará tres (03) meses prorrogables por igual tiempo si la profesional lo considera necesario. En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación a la Psicóloga Fariannis Martínez, del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Librase boleta de notificación.
Por cuanto los seguimientos ordenados en la sentencia de fecha 14 de julio de 2015 fueron cumplidos por la Trabajadora Social de este circuito judicial de protección, sumado al criterio en cuanto a la naturaleza del presente asunto, no se seguirán con ellos.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiocho (28) de abril de 2.017. Años 207° y 158°.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 15- 2.017 y se publicó siendo las 02:35 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2015-000008
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