Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de fecha 29 de Marzo de 2017, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado NEOMAR JOSE MONTES, titular de la Cédula de Identidad número 17.727.260, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ..., a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 25° del Ministerio Público del Estado Lara ABG. ANA GABRIELA YEPEZ, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizo la presentación del ciudadano NEOMAR JOSE MONTES, titular de la Cédula de Identidad número 17.727.260, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ... y solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano NEOMAR JOSE MONTES, titular de la Cédula de Identidad número 17.727.260, ya que su detención encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se dicten en contra del imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la obligación del agresor de asistir a un centro de orientación especializado en materia de violencia contra la mujer y recibir charlas de orientación cada 30 días para mantenerlo apegado al proceso.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano Juez impone al imputado NEOMAR JOSE MONTES, titular de la Cédula de Identidad número 17.727.260, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa. El imputado manifiesta su deseo de declarar y expone:

“Eran las 6 y 30 de la tarde, el problema es por un dinero que le presté al señor, éramos amigos, entonces paso hasta esa fecha nunca me los pagó, no me los ha pagado, entonces bueno si es verdad, llegué, agarré para que me pusiera cuidado, no me ponía cuidado entonces se para empezó la discusión y se baja la esposa o novia y le dije que no se metiera que el problema no era con ella, entonces bien, me hizo este rasguño, (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO ENSEÑA AL TRIBUNAL RASGUÑOS EN LA MANO IZQUIERDA), ahí se bajó el esposo con un machete y bueno, que recuerde se montaron en la camioneta y me dijeron voy a la guardia, te vamos a denunciar, pero en ningún momento le hice nada, lo que le dije fue que no se metiera, que ella no tenía nada que ver y bueno me fui a mi casa y ellos llegaron allá. Es todo”.



SOLICITUD DE LA DEFENSA

El ciudadano Defensor Privado ABG. JOSE GREGORIO CAMEJO realizó la siguiente exposición:
“Esta defensa está de acuerdo, sin embargo los hechos no ocurrieron como lo plantea, el trató de evitarla y ella ocasiono los rasguños por tal motivo solicito valoración al médico forense e igualmente para la ciudadana en vista de que presenta un examen médico de un médico privado y es el médico forense quien determine si hubo la lesión, hubo una inflamación, más el médico forense determina con exactitud si fue así que el ocasionó esa lesión, porque si bien es cierto, al ocasionar esa lesión se la fuerza y mas por ser un hombre ocasiona una lesión así, por tal motivo solicito valoración médico forense para ambos. Es todo”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27 de Marzo de 2017, realizada por la ciudadana ..., ante la Primera Compañía del Destacamento 121 del Comando de Zona 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Barquisimeto Estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como supuestamente ocurrió el hecho de violencia.

Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 121 del Comando de Zona 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Barquisimeto Estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano NEOMAR JOSE MONTES, titular de la Cédula de Identidad número 17.727.260.

Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el Asunto Penal, de fecha 27 de Marzo de 2017, practicado a la ciudadana víctima ... y suscrito por el Dr. Cesar Machuca, en el cual se deja constancia de que la víctima no presenta lesiones, heridas, hematomas ni escoriaciones.

Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano NEOMAR JOSE MONTES, titular de la Cédula de Identidad número 17.727.260, consistente en discutir y ser además agredido por la ciudadana ..., esta conducta NO representa maltratar físicamente a la prenombrada ciudadana, por tanto, no hay constancia de que el prenombrado ciudadano haya utilizado la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la víctima, por lo que a criterio de quien acá juzga, NO constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física. Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar que NO PRESENTA señas de violencia, existiendo verosimilitud con la narración de los hechos realizada por el ciudadano NEOMAR JOSE MONTES, titular de la Cédula de Identidad número 17.727.260, de que en ningún momento tocó o agredió a la víctima.

Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que estos elementos de convicción NO son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ... y como presunto autor el ciudadano NEOMAR JOSE MONTES, titular de la Cédula de Identidad número 17.727.260.

En relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del análisis del acta de ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27 de Marzo de 2017, realizada por la ciudadana ..., ante la Primera Compañía del Destacamento 121 del Comando de Zona 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Barquisimeto Estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como supuestamente ocurrió el hecho de violencia, se verifica que la narración de los hechos NO es conteste a la aprehensión del ciudadano imputado, por cuanto NO configura las características de modo, tiempo y lugar del supuesto hecho de violencia descrito, por el cual se originó la aprehensión, por lo que este juzgador considera que NO existe la aprehensión en flagrancia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El ciudadano imputado NEOMAR JOSE MONTES, titular de la Cédula de Identidad número 17.727.260, según las actuaciones de investigación representadas por Acta Policial fue detenido el día 27 de Marzo de 2017, a las 08:30 horas de la noche, el supuesto hecho de violencia ocurre el día 27 de Marzo de 2017, a las 06:30 horas de la tarde, y la denuncia fue realizada el día 27 de Marzo de 2017, a las 07:30 horas de la noche, por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en cuanto a los lapsos, pero no se demostró la comisión de un hecho punible por parte del ciudadano NEOMAR JOSE MONTES, titular de la Cédula de Identidad número 17.727.260 que justifique su APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano NEOMAR JOSE MONTES, titular de la Cédula de Identidad número 17.727.260, por NO SER ACREDITADA la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ..., todo de conformidad a lo establecido por el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se decreta la Libertad Plena del ciudadano NEOMAR JOSE MONTES, titular de la Cédula de Identidad número 17.727.260.