Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral, fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado JAIVER RAFAEL CORDERO PERALTA, titular de la cédula de identidad número 22.198.771, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, con domicilio en Barrio Los Libertadores, Avenida Principal con Calle 1B, casa S/N de color morada, Sector 2, cerca de la parada de la ruta 13 y a cuatro cuadras de la cancha del sector 3, Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, Teléfono 0251-4472219//04243540598, a quien se le imputa la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 6 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio de ...; FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña cuya identidad es omitida de conformidad con la Ley; y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES FRUSTRADO, previsto por el artículo 406 numeral 1 del Código penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de ....
En fecha 25 de Abril de 2017, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal integrada por la ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO, Fiscal 28, y el ABG. DOMINGO RODRIGUEZ, Fiscal 25, siendo la primera de ellos quien, ratifica en este momento la acusación y expone oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado JAIVER RAFAEL CORDERO PERALTA, titular de la cédula de identidad número 22.198.771, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 6 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ...; FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña cuya identidad es omitida de conformidad con la Ley; y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES FRUSTRADO, previsto por el artículo 406 numeral 1 del Código penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de .... Asimismo, indica los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios probatorios tanto testimoniales como documentales que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, los cuales constan en el referido escrito, Finalmente, solicita se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se ratifiquen las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual forma solicita se mantenga la medida preventiva privativa judicial de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que se ordene un INFORME BIO-PSICO-SOCIAL a las víctimas y al imputado. Finalmente solicita se ordene el enjuiciamiento del ciudadano JAIVER RAFAEL CORDERO PERALTA, titular de la cédula de identidad número 22.198.771, y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

El Acusado es impuesto del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar y expone:

“No, a mí se me fueron los frenos, no fue intencional, nunca, yo la quiero mucho todo el tiempo la ayudaba, lo del cuchillo eso es mentira en ningún momento lo tuve en mis manos, yo visitaba a la niña, le daba su dinero, ya tiene 5 meses, esta grandecita y está bien no tiene nada, ella estuvo hospitalizada por una bacteria en el estomago como un mes y quince días, el carro no la tocó, ella está bien, el carro no fue acelerado y a ella la tenía como a 20 cm de la cerca si fuere acelerado era un carro grande, en ningún momento hice nada malo. En ningún momento, las tocó el carro, todo fue de repente, el carro tocó la cerca sin querer tocó y la cerca se le fue encima, la niña no lloró, le hicieron examen y casualmente salió esa bacteria en el estomago y la dejaron hospitalizada pero está bien, ella está tranquila mi familia la ayuda estando yo preso. Es todo”

Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la Defensa Técnica ABG. HILSA RODRIGUEZ, quien realiza la siguiente exposición:
“Buenas tardes, niego, rechazo y contradigo las acusaciones hechas por el fiscal por los siguientes motivos: el día de los hechos mi defendido fue a casa de su ex pareja a cumplir con su responsabilidad como padre, fue a visitar a su hija y llevar una bombona a petición de su ex pareja. En ese momento comienza una discusión, el no tenía un cuchillo, su ex pareja comienza la discusión, el en ningún momento se baja del vehículo. Decide irse para evitar daños mayores, al momento de decidir partir, el vehículo por fallas mecánicas no responde a seguir su camino, sino que se acelera en varias oportunidades y choca con la acera, la cual da a la reja y cae, fue sin ninguna intención, no tuvo la intención de causar daño, fue por desperfectos del vehículo y el hecho de que manejara el vehículo no quiere decir que el tuvo alguna intención del delito penal que se le está imputando, en tal caso, con todo respeto si el Ministerio Público hubiese realizado las investigaciones necesarias para constatar que fueron lesiones culposas hubiese llegado a este término, de cerciorarse que no es femicidio como lo quieren hacer ver sino lesiones culposas, solicito un sobreseimiento y en el supuesto negado solicito también una medida menos gravosa como presentación cada 20 días o cuando el tribunal lo requiera. Es todo”.

DECISION

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: De los elementos que hasta ahora obran en autos, este Juzgador considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y así se decide. Igualmente, es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:
SEGUNDO: En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal, este juzgador considera que la misma cumple parcialmente con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308. En consecuencia, Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra de JAIVER RAFAEL CORDERO PERALTA, titular de la cédula de identidad número 22.198.771, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA EN EJECUCION DE LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 42, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ..., ..., y de la niña, cuya identidad es omitida de conformidad a lo ordenado por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole en consecuencia, quien acá juzga, a los hechos, una CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL DISTINTA a la de la acusación Fiscal, todo de conformidad a lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que, para encuadrar los hechos imputados al acusado dentro del tipo penal de FEMICIDIO, no están llenos los extremos que se exigen en el artículo 57 de la Ley de Género, relativos a la Intencionalidad de causar la muerte, que efectivamente ésta se lleve a cabo y que los motivos de Odio y desprecio a la condición de mujer hayan ocurrido.
Efectivamente, de las actuaciones que constan en autos, no se desprenden plurales indicios que permitan presumir o establecer que el acusado haya tenido la intencionalidad clara y determinada de causar la muerte a las víctimas en su accionar y mucho menos consta, la existencia de motivos de odio o desprecio a su condición de féminas, toda vez que no fueron presentados en el escrito acusatorio elementos de convicción que hagan presumir signos de dominación o subordinación, de violencia sexual, mutilaciones degradantes o infamantes, cadáver expuesto o exhibido, ni se presentó antecedente alguno de violencia contra las víctimas.
Aun cuando a este Tribunal no le está dado en esta etapa del proceso plantear cuestiones que son propias del juicio oral y público, si le está permitido hacer un análisis de las actuaciones de investigación penal realizadas durante la fase preparatoria, para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, así como para subsanar cualquier defecto de forma que presente el libelo acusatorio, resolver sobre las excepciones opuestas y medidas cautelares solicitadas y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral. Es así como este juzgador analiza la acusación y se forma un criterio propio de lo que contiene el libelo y logra encuadrar los hechos en un tipo penal preestablecido que pudiera ser de CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL DISTINTA a la de la acusación Fiscal, tal como ocurre en el presente caso.
TERCERO: En atención a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y a lo establecido en el artículo 375 del texto penal adjetivo, admitida como ha sido la Acusación presentada y antes de la recepción de los medios de pruebas ofrecidos, el tribunal impone al acusado de los medios alternativos para la prosecución del proceso, haciéndole explicación de los detalles inherentes al procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, a lo que contestó: “Me voy a juicio”.
CUARTO: Se Admiten en su totalidad los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, a saber:
a) Testimonial del Experto HECTOR ALVAREZ TORRES, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la Circunscripción del Estado Lara, quien suscribió reconocimiento médico legal N° 356-1326-5730 en fecha 05-10-2016, el cual le será exhibido para su reconocimiento en contenido y firma e incorporado al debate por su lectura.
b) Testimonial del Experto HECTOR ALVAREZ TORRES, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la Circunscripción del Estado Lara, quien suscribió reconocimiento médico legal N° 356-1326-5804 en fecha 28-09-2016, el cual le será exhibido para su reconocimiento en contenido y firma e incorporado al debate por su lectura.
c) Testimonial del Experto MARTIN OSCAR ESPINOZA BASTIDAS, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la Circunscripción del Estado Lara, quien suscribió reconocimiento médico legal N° 356-1326-5560 en fecha 26-09-2016, el cual le será exhibido para su reconocimiento en contenido y firma e incorporado al debate por su lectura.
d) Testimonial de la Víctima ....
e) Testimonial de la Testimonial de la Víctima ....
f) Testimonial de la ciudadana LUCIA DEL CARMEN PEREZ, titular de la cédula de identidad número 5.932.438, testigo referencial de los hechos.
g) Testimonial de los funcionarios actuantes DARWING ORTIGOZA, ENYERBE MUÑOZ, LUIS MONCADA y YUNEXY CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación San Juan en el Estado Lara, quienes suscriben el Acta Policial de fecha 22-09-2016, la cual le será exhibida para su reconocimiento en contenido y firma e incorporada al debate por su lectura.
h) Testimonial de los funcionarios actuantes DARWING ORTIGOZA, ENYERBE MUÑOZ, LUIS MONCADA y YUNEXY CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación San Juan en el Estado Lara, quienes suscriben el Inspección técnica Criminalística N° 1512 de fecha 22-09-2016, la cual le será exhibida para su reconocimiento en contenido y firma e incorporada al debate por su lectura.
i) ACTA DE NACIMIENTO N° 7344010 de fecha 28-11-2015, la cual será incorporada por su lectura.
j) HISTORIA CLÍNICA N° 32-86-94 emanada del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, la cual será incorporada por su lectura.
QUINTO: Se Admiten en su totalidad los medios probatorios ofrecidos por la Defensa, a saber:
a) Testimonial del ciudadano JESUS JAVIER ALVARADO GARCIAS, titular de la cédula de identidad número 21.298.490, testigo referencial de los hechos.
b) Testimonial de la ciudadana ALISBETH ANTONIETA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 23.835.436, testigo referencial de los hechos.
c) El acusado hace suyos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en base a lo establecido en el Principio de Comunidad de la Prueba. Así se decide.

SEXTO: SIN LUGAR la Revisión de Medida solicitada por la Defensa, en base a que aún cuando el Tribunal se haya apartado de la calificación provisional dada por el Ministerio Público a los hechos imputados, las condiciones que originaron el decreto de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, no han variado. En consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del acusado de autos. Así se decide.
SEPTIMO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION previstas en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley de Género, consistentes en Prohibición de acercamiento a la víctima en cualquier lugar donde se encuentre y la prohibición de realizar.
OCTAVO: SIN LUGAR SOBRESEIMIENTO solicitado por la defensa técnica.
NOVENO: SE ORDENA EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL, a las víctimas y al acusado.
DECIMO: De conformidad a lo establecido en el artículo 314 Numeral 5 del texto adjetivo penal, se emplaza a las partes para que, en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.