Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral, fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado EDGAR ANTONIO VARGAS CARRASCO, titular de la cédula de identidad número 10.811.970, de 45 años de edad, de profesión u oficio chofer, soltero, con domicilio en la Calle Alí Primera, al lado de la Churuata de Lara, Pavia Estado Lara, Teléfono 04261176528, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ...
En fecha 21 de Marzo de 2017, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. DOMINGO RODRIGUEZ, quien, ratifica en este momento la acusación y expone oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado EDGAR ANTONIO VARGAS CARRASCO, titular de la cédula de identidad número 10.811.970 e indica que los hechos que le atribuye, hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, indica los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios probatorios tanto testimoniales como documentales que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, los cuales constan en el referido escrito, Finalmente, solicita se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se ratifiquen las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito se ordene el enjuiciamiento del ciudadano EDGAR ANTONIO VARGAS CARRASCO, titular de la cédula de identidad número 10.811.970, y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
El Acusado es impuesto del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de NO declarar.
Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la Defensa Técnica ABG.YUMAR LORENA RAMOS LA CRUZ, quien realiza la siguiente exposición:
“Buenas tardes, esta defensa en sus atribuciones conferidas por la ley vista la acusación fiscal presentada en contra de mi patrocinada por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, esta defensa niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes en su escrito, toda vez que carece de lógica en cuanto a las pruebas ofrecidas, siendo contradictorias, no pueden vincularse ni establecer participación alguna por cuanto violan principio de proporcionalidad en razón a la pena a imponer las cuales considera esta defensa son insuficientes para calificar al delito de violencia sexual, en razón a las pruebas observa esta defensa que en razón al acta policial existe una contracción sin tocar el fondo del asunto en razón al lugar donde fue aprehendido el ciudadano puesto de que la misma se expresa que fue detenido en el lugar de los hechos, es decir, en la vivienda donde presuntamente ocurrió el hecho y posteriormente de acuerdo a la investigación que hace el Ministerio Público según la entrevista tomada al padre de la presunta víctima manifiesta mediante entrevista que el ciudadano fue aprehendido en una churuata y que el mismo había sido aprehendido en razón de que su hermano había acudido al órgano policial a denunciar el presunto hecho, eso por una parte. En razón de ello pido sea desechada y no sea valorado ese elemento de convicción así como también la testimonial de los funcionarios. Igualmente solicito no sea valorado y sea desechado de acuerdo a la sana critica el acta de entrevista así como el testimonio del padre de la víctima, entrevista ofrecida por el Ministerio Público de fecha 9 de enero del 2017. Consta en el expediente planilla de cadena de custodia 316-2017 de fecha 04 de enero del 2017 en la cual se observa y deja constancia la funcionaria que recolecta la evidencia de una prenda de vestir tipo pantalón de color rosado así como también una segunda planilla de cadena de custodia con la misma enumeración de fecha 04 de enero del 2017 donde dejan constancia de haber recabado un blúmer, consta en el expediente y de acuerdo a la investigación una inspección realizada por los funcionarios de Juan de Villegas, inspección técnica donde dejan constancia de haberse trasladado a la vivienda tipo rancho ubicada en Pavia, donde presuntamente se trasladaron con la victima a realizar esa inspección ocular, dejaron constancia entre otras cosas de haber colectado un pantalón tipo licra de color rojo y un blúmer marrón, siendo y observando esta defensa la total contradicción entre la evidencia colectada por el órgano en este caso investigador. También en entrevista tomada a la presunta víctima donde ella señala que para el momento del presunto hecho ella tenía un puesto como ropa tenía una licra de color rosado, se puede observar en el expediente en las fijaciones fotográficas que hasta el mono no es de color rosado sino que se ve casi rojizo, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público relacionadas con la experticia como prueba documental del análisis seminal realizado sobre la ropa incautada se desprende que ciertamente se hizo sobre un mono de color rosado, siendo totalmente contradictorio, incongruente con la cadena de custodia la cual también carece de los requisitos exigidos de ley para que pueda tener su validez. En cuanto a la prueba relacionada con el examen médico legal de acuerdo a la investigación que hizo el Ministerio Público consta la experticia el reconocimiento médico legal realizado el día 05 de enero del 2017, dos días después del presunto hecho, deja constancia el doctor Liskey Torres, señala entre otras cosas que en cuanto a los genitales de acuerdo al examen físico el estado que concluye en cuanto al examen ginecológico practicado tanto en genitales externos como internos el estado de la víctima es general es satisfactorio, no evidenciándose lesiones o irritación alguna, sin embargo de acuerdo al examen físico solo se establece que hubo equimosis en el tercio medio de ambos brazos. Asimismo, el Ministerio Público ofrece en su escrito acusatorio una constancia medica expedida por el ambulatorio urbano numero 3 la cual no fue debidamente certificada por el médico forense de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en caso de que la presunta víctima por hechos de violencia debe ser avalada en caso de acudir a un centro asistencial. En razón de ello ciudadano juez esta defensa solicita de acuerdo a lo expuesto por esta defensa tomando en consideración las contradicciones que los hechos por los cuales fue investigado el ciudadano no pueden ser atribuidos al mismo. En tal sentido solicito que la acusación no sea admitida por carecer de fundamentos tanto en los hechos como en el derecho, carece de razón lógica, es contradictorio en cuanto a las pruebas ofrecidas, recabadas, en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la causa y en el supuesto caso de que este –tribunal admita la acusación total o parcialmente solicito de acuerdo a lo probado y alegado por esta defensa en el expediente solicito el cambio de calificación jurídica, se le imponga pues, al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se le imponga una media cautelar menos gravosa, contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente, se le sede la palabra a la ciudadana victima .., quien realiza la siguiente exposición:
“Ante todo tengan buenos días, estoy presente por los hechos ya mencionados, yo soy la agraviada, yo les vengo a contar, a decir las cosas tal cual cómo sucedieron, como fueron, no como cierta persona, que es el ciudadano, dijo o comentarios que no es así, cosas que no son así. Acontece que a mediados de Octubre o Noviembre donde yo vivo estaba un negocio que es de mi familia, de mi tío Luis, a él, el señor Edgar mi familia lo conocía de hace tiempo, él era prácticamente parte de la familia, papa me cuenta que es primo de la esposa de un tío mío. Llegó le abrimos las puertas del negocio vamos a ayudarte como si fueras de la familia, le dimos ayuda, era muy querido y apreciado por todos, mi abuela. A mediados de Diciembre el trabajaba ahí y eso es de la familia ahí estaban todos, él se la pasaba con mi papa era muy amigo de él, sucedió un problema en el negocio y lo botaron algo así. Al lado del negocio yo vivo ahí, yo soy muy humilde, yo vivo en un rancho, mi papa habló conmigo, hija qué posibilidades hay que Edgar se quede en casa mientras consigue un trabajo porque yo vivo con él, nosotros nada mas, yo le digo papá si está bien que iba a pensar yo no se me iba a pasar eso por la mente, nosotros incluso hablábamos vamos a hacer esto, salían a beber como todo una persona normal uno le agarra confianza y cariño, un día mi papa me dice Lady voy a viajar para Valencia, qué posibilidades hay que vayas conmigo y yo no papá y como yo asisto a una iglesia cristiana le dije yo me quedo y me dijo voy a hablar con Edgar para que se quede. Entonces me dice como Edgar se va a quedar quédate en casa de la vecina o a que una hermana de la iglesia para que no te quedes aquí, tu estas pendiente de la casa te vas, yo me quedé en casa de las vecinas eso fue viernes, sábado y domingo, esos días me quedé ahí, el lunes yo decido quedarme ahí porque donde me estaba quedando me sucedió una situación como le explico me ponían mala cara y me sentí incomoda y me dije a mi misma no me voy a calar esta situación no tengo por qué estarme calando situación de nadie teniendo yo mi rancho. Ese día llegué como a las nueve, el veía tele como estas Edgar todo normal bien y apague la luz el veía el juego habían dos camitas, yo antes de acostarme me pongo a leer le digo chao Edgar hasta mañana. Ese día a mediados de 5 y media 6 yo estoy dormida cuando me vengo a dar de cuenta señor juez el estaba encima de mi y yo cargaba una licra rosada una pantaleta marrón estaba semidesnuda, no dormí con cacheteros ni chores corto, cuando me vengo a dar cuenta es porque ese señor estaba encima de mi prácticamente desnudo, me tenia forzada y le digo Edgar que te pasa suéltame suéltame y me dice no quédate tranquila y yo suéltame suéltame, como pudo el no me penetró pero con el dedo si y me forzó y con todo y eso no le bastó me eyaculó afuera yo estaba prácticamente semidesnuda asombrada como que Dios que paso aquí yo me quedé impactada a todas estas él como que reacciono se bajó yo me quedé en la cama, se bajó, me vestí con lo que cargaba puesto así como estaba toda llena de esa cosa de semen y empiezo a caminar que hago Dios mío déjame señor, el sale como si nada y yo le digo sabes que esto no se va a quedar aquí aténgase a las consecuencias, que me dijo el ciudadano? Lady discúlpeme, yo entro a la casa, me cambié, Salí de mi casa yo estaba llorando, pensé no me voy a casa de una hermana de la iglesia tumbándole la puerta yo lloraba no jayaba que hacer me dice que pasó y en eso llamé a mi papá lloraba aterrada y me dijo espérame que yo llegue como al mediodía para que vayamos a poner la denuncia, me calmé, espere que llegara a mi papá, cuando estoy en la churuata y vi que llegaba mi papá y me dice, me ve llorando, que estoy mal me dice hija ven acá vamos a hablar que fue lo que pasó le dije y me dice hija pero como fue y yo papá pasó así así así, lo llama y le dice epa ven acá necesito que vengas al negocio necesito hablar contigo, no sé donde estaba el me imagino que cerca, el llega al negocio como si nada y le dice siéntate necesitamos hablar, siendo otro se le va encima, y le dice siéntate ahí vamos a hablar y estaba mi tío el que cuida eso, mi papá aquí mi tío aquí y yo cerca, le comienza a preguntar qué pasó, que ocurrió, él lo que le dice a mi papá es perdóname, discúlpame no se qué pasó, no entiendo y se agarraba la cabeza y estaba casi llorando, asumiendo lo que me había hecho a mí, a todas estas estaba al frente mi tío, papa me llama Lady dime al frente de él que pasó y yo pasó así y así y le pregunté, le dije, dime, delante de mi papa si yo te falté el respeto, si yo me ofrecí, te di motivos para que me hicieras eso o reaccionaras de esa manera y no me decía nada me agachaba la cabeza y yo le dije naguará como me pudiste hacer eso, te dábamos la confianza no decía nada solo discúlpame a todas estas papá llama a tío Luis que es funcionario y le dice sucedió eso entonces como al lado del negocio quedaba el modulo mi papá y yo fuimos a formular la denuncia, cuando vienen los policías el mismo se levanta, él y pone las manos para que lo lleven preso. Es todo”.
DECISION
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: De los elementos que hasta ahora obran en autos; este Juzgador considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y así se decide. Igualmente, es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:
SEGUNDO: En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal, este juzgador considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308. En consecuencia, Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra de EDGAR ANTONIO VARGAS CARRASCO, titular de la cédula de identidad número 10.811.970, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ...
TERCERO: En atención a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y a lo establecido en el artículo 375 del texto penal adjetivo, admitida como ha sido la Acusación presentada y antes de la recepción de los medios de pruebas ofrecidos, el tribunal impone al acusado de los medios alternativos para la prosecución del proceso, haciéndole explicación de los detalles inherentes al procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, a lo que contestó: “Me voy a juicio”.
CUARTO: Se Admiten en su totalidad los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, a saber:
a) Testimonial de la ciudadana LADY SARAHIT LARA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad número 27.250.976.
b) Testimonial del ciudadano PEDRO ANTONIO LARA CALDERON, titular de la cédula de identidad número 7.483.602.
c) Testimonial del Experto ERNESTO VALLES, titular de la cédula de identidad número 18.888.849, Médico Cirujano que refrendó Historia Médica en fecha 03-01-2017, la cual le será exhibida para su reconocimiento en contenido y firma.
d) Testimonial del experto EMMANUEL VIVAS, adscrito a la Unidad Biológica del Departamento de Criminalística de la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Reconocimiento Técnico, experticia Hematológica y Análisis Seminal Nro. 9700-127-DC-UB-0015-17 en fecha 06-01-17, el cual le será exhibido para su reconocimiento en contenido y firma.
e) Testimonial de la Experta LISKEY TORRES, Médico forense adscrita al Servicio de Ciencias Forenses de la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Reconocimiento Médico Nro. 356-1326-338-17 en fecha 20-01-17, el cual le será exhibido para su reconocimiento en contenido y firma.
f) Testimonial de los funcionarios actuantes RICARDO GUTIERREZ, YARLINIS PEÑA y REYNALDO RINCON, adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas de la Policía del Estado Lara, quienes suscriben Actas de Investigación Penal y Acta de Inspección Técnica Nro. 1108-17 de fecha 03-01-17, las cuales le serán exhibidas para su reconocimiento en contenido y firmas.
QUINTO: Una vez escuchada la declaración del acusado, y habiéndose verificado que no hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, y se declara inocente, manifestando su deseo de demostrar su no responsabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, en base a lo ordenado en el numeral 4 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Ordena el enjuiciamiento del ciudadano EDGAR ANTONIO VARGAS CARRASCO, titular de la cédula de identidad número 10.811.970, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ...
SEXTO: Se acuerda a favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numeral 6° de la normativa especial antes citada, consistente en: Prohibir al agresor por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a mujer agredida o algún integrante de su familia.
SEPTIMO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto penal Adjetivo.
OCTAVO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa, vinculada a la Nulidad de las actuaciones, al cambio de calificación y a la solicitud de revisión de Medidas.
NOVENO: De conformidad a lo establecido en el artículo 314 Numeral 5 del texto adjetivo penal, se emplaza a las partes para que, en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
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