Vista en audiencia oral realizada en fecha 29-03-2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra Mujer del estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, ABG. ARNADYS ALVARADO, en audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano FELIX MARGARITO AULAR MARCHAN, titular de la Cedula de Identidad número 7.505.596, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su Encabezamiento y Primer Aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Niña de Dos (02) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y representada por su abuela, ciudadana ..., quien formuló Denuncia en los siguientes términos:

“Hoy me encuentro ante este despacho con la finalidad de formular una denuncia ya que el día de hoy como a las 07:00 de la mañana me encontraba en el patio de mi casa en mi lugar de residencia con mis dos nietas ya que mi hijo había salido con su esposa al hospital ya que la misma esta (sic) esperando parto y también se encontraba el ciudadano el cual lo conocemos como Félix que hace aproximadamente como un mes vive en el sector y trabaja limpiando solares, el se encontraba limpiando un terreno en mi casa, luego yo me dispuse a lavar la ropa y me descuidé por un momento de mis nietas y al darme cuenta que no estaba la niña de dos años me fui a buscarla dentro de la casa y escuché al ciudadano Felix que le decía, quédate quieta niña no vallas (sic) a estar llorando que no te va a pasar nada, luego al entrar al cuarto que tengo como deposito (sic) en la casa, el ciudadano Félix tenia a la niña desnuda con las piernas abiertas en una cama vieja que tengo ahí y a punto de abusar sexualmente de mi nieta porque se estaba desnudando y a la vez tocando el cuerpo de mi nieta, luego yo tome (sic) a la niña y la vestí y salí a buscar a mi otra nieta tome (sic) el short que este ciudadano le quito (sic) para abusar de ella y me fui de la casa, luego este se fue detrás de mi pidiéndome que no lo fuera a denunciar que me quedara callada y yo para evitar que me hiciera daño porque siempre carga un machete le dije que no se preocupara que yo no iba a decir nada de lo ocurrido, de ahí me fui para que unos vecinos y les conté lo sucedido, ellos me ayudaron a buscar una moto y me trasladé hasta este comando para denunciarlo dejando el short como evidencia de lo ocurrido. Es todo”.

Continua el Ministerio Público, señalando los preceptos jurídicos aplicables al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su Encabezamiento y Primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Niña de Dos (02) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y representada por su abuela, ciudadana .... Acto seguido, señala los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios probatorios que reproducirá en el juicio oral y público, pide se admita la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, que se mantengan las medidas de seguridad y protección previstas en el artículo 90 de la Ley de Género dictadas a favor de la víctima, así como la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las condiciones que dieron origen a la misma y que finalmente, se ordene la apertura a juicio y el correspondiente enjuiciamiento del ciudadano FELIX MARGARITO AULAR MARCHAN, ya identificado.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado FELIX MARGARITO AULAR MARCHAN, titular de la Cedula de Identidad número 7.505.596, de los derechos que lo amparan de conformidad a lo contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Representación del Ministerio Público, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, y se le pregunta si desea declarar, a lo que responde, lo siguiente:
“No deseo declarar. Es todo”.

DE LA DEFENSA
La Defensa representada por el ABG. REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto del Estado Lara, manifestó:
“Efectivamente estando en esta audiencia, ratifico el escrito de contestación de acusación en el cual niego en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal. Básicamente se busca depurar, observar si el acto conclusivo reúne los requisitos, yo me voy a oponer a la acusación. Se evidencia que en primer lugar se habla de unos elementos de criminalística como lo son vaciados, análisis de ropa o vestimenta, se puede observar que la Fiscalía del Estado Venezolano hace un ofrecimiento de prendas de vestir, una cadena de custodia al folio 13 del presente asunto signada con el numero 036 pero esa cadena de custodia nada mas podemos observar short azul marino, no se encuentran los otros elementos, de tal suerte también contamos con experticia médico forense practicada a la niña donde se arroja que afortunadamente no tiene ningún tipo de lesiones que nos pueda arrojar que hubo algún tipo de tocamiento, frotación o contacto físico y considerando sobre todo el tiempo, porque gracias a Dios hicieron la experticia en tiempo oportuno, si tomamos en cuenta la piel de la bebé para la fecha debería haber arrojado algún tipo de consecuencia con la niña, también me llama la atención, esto fue por flagrancia, fue una aprehensión en la que no se colecta la ropa o la vestimenta que tenia para ese momento el señor Félix. De tal suerte como quiera que, tenemos este acto conclusivo, solicito al tribunal que desestime la acusación toda vez que no cuento yo con los elementos suficientes porque tenemos lo que es importancia, las cadenas custodia, me hablan de pantaleta, franela, franelilla, una sabana ¿Dónde está la cadena de custodia que me indica que esto existe? Y entendiendo que es un caso que criminalísticamente se va a decidir, estoy en estado de indefensión porque no se cual fue el destino de esos elementos, vuelvo a destacar, solo se menciona y existe la cadena de custodia, de tal suerte que el acto conclusivo en estas condiciones vulnera el sagrado derecho a la defensa, sentencia Nº 543 de Blanca Rosa Mármol de León donde indican que en juicio se realizara el control pero ¿ como controlo yo ? también en su artículo 187, a tal suerte me voy de manera rápida a leerlo (lee el artículo mencionado). No se está cumpliendo con este requisito legal, tiene connotación con un principio, una garantía constitucional, como lo es el derecho a la defensa, solicito se desestime o en su defecto, como no hay resultas o evidencias físicas sobretodo en la piel de la niña, solicito con mucho respeto, en todo caso, de ser admitido por el delito de actos lascivos, lo sea sin el causal de agravante, para que de esta manera el tribunal verifique y se le ceda el derecho al imputado de la admisión de los hechos o la solución al caso. Eso es todo”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Este Tribunal, oídas las partes y revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 29 de Abril de 2016 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir TOTALMENTE la ACUSACIÓN, y admitir la TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.

EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinales 2 y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del texto penal adjetivo, y se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, la cual rendirá sin juramento y libre de coacción, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tal institución de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente:
“Admito los hechos de los que se me acusa y estoy de acuerdo con la condena. Es todo”.

Se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. OMAR FLORES, quien manifestó:
“Solicito se aplique la pena correspondiente. Eso es todo”.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, preguntándosele si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente:
“Solicito que se me imponga la pena, admito los hechos”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FELIX MARGARITO AULAR MARCHAN, titular de la Cedula de Identidad número 7.505.596, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su Encabezamiento y Primer Aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Niña de Dos (02) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y representada por su abuela, ciudadana ....
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento de los elementos de convicción que fundamentan la acusación, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado, siendo que el Delito de Actos Lascivos en Grado de Continuidad tiene una pena a imponer de Dos (02) a Seis (06) años de prisión (Primer aparte del Artículo 45 Ley de Género), siendo el término medio de este delito Cuatro (04) años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, resaltando que en virtud de la Agravante específica del tipo , se desaplica la previsión del artículo 77 del Código Penal, y se rebaja la pena en UN TERCIO que equivale a Un (01) año y Cuatro (04) meses de Prisión, quedando en definitiva la cantidad de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, como pena a aplicar. Haciendo especial referencia a que, el Agravante genérico del artículo 77 del Código Penal venezolano vigente, NO SE APLICA, porque el dispositivo especial (Art. 45 Ley de Género) ya tiene un agravante específico.

Igualmente se le impone la obligación contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir en total cuatro (04) talleres desarrollados por el Equipo Interdisciplinario del Circuito Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. Resaltando que dichos talleres deberán desarrollar tópicos vinculados al ejercicio de la violencia de género.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena conducta predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras, por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano FELIX MARGARITO AULAR MARCHAN, titular de la Cedula de Identidad número 7.505.596, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su Encabezamiento y Primer Aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Niña de Dos (02) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y representada por su abuela, ciudadana ....

SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes.
TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano FELIX MARGARITO AULAR MARCHAN, titular de la Cedula de Identidad número 7.505.596, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su Encabezamiento y Primer Aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Niña de Dos (02) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y representada por su abuela, ciudadana ....

CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa. Igualmente se le impone la obligación contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) talleres desarrollados por el Equipo Interdisciplinario de este circuito penal de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos.
SEXTO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.
SÉPTIMO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese. Regístrese