En fecha 21 de Marzo de 2017, se realiza audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se desarrolla de la siguiente manera:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La ciudadana Defensora Pública Tercera, ABG. ROSSANA CERESA, hace la siguiente exposición:
“Bueno estando presente en este acto esta defensa ratifica escrito de fecha 07 de diciembre del 2016 actuando en representación de la Defensa Pública 4 en la cual realizan varios petitorios. Uno las medidas impuestas, las cuales fueron: Salida del presunto agresor de la vivienda, Prohibición de acercarse y realizar actos de intimidación u acoso, asimismo se solicita se designe una Fiscalía por medio de la Fiscalía Superior, no se han remitido las actuaciones al Ministerio Público para la designación de una fiscalía y solicitando la convocatoria de esta audiencia en virtud de que por ser una materia especial la obligación, es remitir las actuaciones al Ministerio Público y no se ha hecho, tenemos a la fiscal en virtud de la defensa sin embargo no se le ha cumplido con lo establecido en la Ley a mi defendido, manifiesta que solicita el retiro de los enseres personales y de trabajo, fue en una oportunidad, la victima quedo comprometida con él y los funcionarios a que el día siguiente buscaría el resto de las pertenencias, al otro día que se dirige no salió nadie. La denuncia se realiza el 23 de octubre, han transcurrido 4 meses siendo violatorio a lo que establece la Ley, no siendo imputable a mi defendido que no se haya realizado la investigación sin embargo solicito se escuche a mi defendido quien explicara, sin embargo ratifico lo solicitado por el defensor, se han cumplido con las medidas, sin embargo no se ha presentado acto conclusivo. Es todo”.
DEL IMPUTADO
Se impone al Imputado ENDER JOSE RUIZ, titular de la cédula de identidad número 7.418.671, de los derechos consagrados en la normativa legal, específicamente el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, numerales 2 y 5, y del alcance de la solicitud de la defensa, y de seguidas expone:
“Explicare la situación del caso, llevaba una relación con la señora, la casa con ese periodo de concubinato hasta hace como 2 años unión estable de hecho, el problema radica en lo siguiente, tuvimos varias discusiones matrimoniales, una con la muerte del padre que ella se dedico a la mama pero se empezó a acabar la chispa del amor, pasaron muchas cosas, ya no se le c conseguía sentido a la situación. También porque yo trabajo en la gobernación estoy pendiente del sindicato y yo llevaba a mi casa y teníamos discusiones porque ella pretendía que a la sobrina le diera mercancía y le dije que eso no era para eso y empezó una disyuntiva con esa situación, la opción que tome fue mudarme de un cuarto para el otro cuarto, estando en ese cuarto ella se me acerca y me dice tu sabes cómo es la cosa tu me violaste, 22 años conviviendo con ella y me dice eso, que su psicóloga se lo dice, no le dije nada, me sorprendí y ahí dije no hasta aquí llego esta situación, pasados los días, los meses llego unos meses reuní a mis hijos y les dije yo necesito que me digan cuanto gastan porque no justifico que me gane 20 y gasto 40 porque yo mantenía la casa y eso fue, Sali en la mañana a correr, no tengo llave de la casa porque se partió, toque la puerta para que me abrieron si tenía la llave del protector y de la otra y bueno empezamos por primera vez a discutir hijos agarren a su mama, debe haber una solución, llame a mi mama que necesitaba venir a la casa a hacerme comida. Antes de esa situación que fue uno de los motivos, ella me dijo que tenía cáncer, eso me impactó. Cuando me citan a la denuncia fui a la policía, el sargento Páez me dice que había una denuncia, me leyó el libro y me dice te voy a acompañar a tu casa, me hacen firmar un acta que no me podía acercar ni a ella ni acosar y que podía sacar mis herramientas de trabajo y ropa. Cuando llego a la casa tengo una bolsa negra y el agente dice no señor usted abre la casa y va a sacar los artículos personales. Así fue doctor, en el carro no cabía mas nada quede de acuerdo con el guardia la llave del cuarto no la entregues hasta tanto no saques las pertenencias, hablo el con Yajaira ella le dijo que sí, que iba a estar el día siguiente, fui a la policía a buscar al funcionario no se te ocurra acercarte sin mi presencia, estaban los funcionarios llamaron, tocaron, no salía nadie, nos fuimos al destacamento y le dijo al funcionario que no iba a sacar nada porque ella estaba molesta. Quedaron documentos, papel, unos tubos, documentos de la caja de ahorro y otros documentos que no he podido declarar, entregue las llaves de la casa, fui con los policías, volví a llamar y ha sido imposible, no he llamado ni nada, lo único que he hecho es solicitar la presencia policial. Lo único que he hecho es disolver la unión estable de hecho y me dicen para que peguen el aviso en la casa y en la notificación. Es todo”.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cede el derecho de palabra la representación fiscal, ABG. INGRID GOMEZ, Fiscal Vigésimo Octava del Ministerio Público del Estado Lara, quien expone:
“Buenas tardes, el Ministerio Público solicita se ratifiquen las medidas dictadas por el órgano, igualmente le concedo el derecho de palabra a la victima quien manifiesta que él ha retirado, mas ella es la única que sabe que es lo que él está reclamando, próximamente se remitirá el acto conclusivo, tiene fecha de inicio mes de noviembre y como viene de la Fiscalía Tercera, por ser la transición, ya pronto se emitirá el acto conclusivo. Es todo”
DE LA VÍCTIMA
De conformidad al derecho que le consagra el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le da el derecho de palabra a la ciudadana YAJAIRA PASTORA TORREALBA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 9.619.533, quien expone:
“Mire yo denuncié porque me quiso sacar, las llaves se las quitó al hijo en varias oportunidades, más nunca le saco copia, lo que ha sacado si lo sacó, el recogió todo, se llevó todas las herramientas de trabajo, antes de presentarse el fue a las 5 am, brinco la pared, subió que es una residencia a un cuarto que siempre ha estado la llave guindada ahí no la consigo y le pregunto Ender donde está la llave y me dice yo la tengo, yo tengo cosas ahí que no puedes ver así que no te la voy a dar, está bien, me quedé tranquila, el alega problemas de 8 años, yo tengo ayuda psiquiátrica sufro de depresión. El se dirigió doctora no le dé informe tengo un problema legal y dijo ya él vino a solicitarme un informe, eso es confidencial cuando se presente dígale que yo tengo y que me lo exijan a mí y yo se lo mando al juez, ni a usted ni a él se lo voy a dar, y no cumpla porque tener un cuadro depresivo no es un delito. El fue con el comisario Páez sacó todo lo que quiso, se llevó carpeta, sacó la comida de la gobernación, saquen todo lo que quiera yo no tengo ningún problema, a las 5 am subió, toco la puerta, abrió el cuarto y tiro las pertenencias para abajo y tengo pruebas, luego se presenta regresa con el comisario. Lo único que no dejé el camión es para llevarse los tubos que no deje esos tubos están allá, no me estoy negando le dije cuando la fiscalía te de una orden se sacaran y los tubos siguen estando allá y el encerado los tienen los tubos es igualito, lo único es que los metimos por un pasillo, es mas él me denuncio a la policía por esos tubos dijo que eran 39 y una lamina y que no eran de él, esos tubos están allá. El bebe todos los días de semana, es mas por esa llave tenía que esperar que llegara, esperamos hasta las 2 y el llegó quebrando el vidrio que me caía, le dio duro porque tuvieron que darle, el no visitaba al papa, mi mama era todo para él, el me acompañaba hasta allá, mi psicólogo, el nunca se quejó de la ayuda que yo le prestaba a mi mama, tu mamá es como una madre, el se transformó después de agarrar plata, el me agredía, tienes que hacerle comida a los trabajadores, empezó a tener problemas, llegara o no llegara el señor tenia la comida. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman en presente Asunto y habiendo escuchado las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, establece lo relacionado a las Medidas de Protección y de Seguridad y lo relativo a su examen y Revisión, a saber:
“Artículo 9. Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia”.
“Artículo 19. Las políticas públicas adoptadas conforme a esta Ley tienen carácter vinculante para todos los órganos de la Administración Pública, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia”.
“Artículo 75. El órgano receptor de la denuncia, deberá: (Omissis)…5. Imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes establecidas en esta Ley”.
“Artículo 90. Las medidas de protección y de Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de todas acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias…”.
“Art. 91.En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir, elementos probatorios que determinen su necesidad”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
“…En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis)
En el caso que nos ocupa, lo que motivó la decisión del órgano receptor de la denuncia, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL JUAN DE VILLEGAS, ESTACIÓN POLICIAL BRISAS DEL OBELISCO, Adscrito a la Policía del Estado Lara, de dictar medida preventiva de protección y de seguridad, a favor de la ciudadana YAJAIRA PASTORA TORREALBA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 9.619.533, fue la necesidad de salvaguardar su vida, proteger su integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de la mujer víctima de violencia, de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, para evitar así nuevos actos de violencia y las cuales aplicó observando el carácter vinculante de la norma para todo órgano receptor de denuncias.
En cuanto a la temporalidad de la medida de seguridad y protección, establece el artículo 91 comentado, que las mismas subsistirán durante el proceso. Si bien es cierto, fueron impuestas en el día 23 del mes de Octubre de 2016, la representante del Ministerio Público ha manifestado en esta misma audiencia que el Acto Conclusivo va a ser presentado en los próximos días, por lo que este juzgador considera que aún estamos dentro del plazo razonable para hacerlo y siendo así, debe mantenerse vigente las medidas acordadas por ser necesarias y procedentes. Así se decide.
Ahora bien, se observa que no han variado las circunstancias que dieron origen a que le fuera decretado al Ciudadano ENDER JOSE RUIZ, titular de la cédula de identidad número 7.418.671, y a favor de la víctima YAJAIRA PASTORA TORREALBA HERNANDEZ, las medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley de Género, quien acá juzga considera que dichas medidas garantizan la estabilidad integral y emocional de la víctima, sin que ello signifique un detrimento para el ser humano y mucho menos una condena anticipada para el presunto agresor. Así se decide.
Por lo tanto, de conformidad a los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 242 numerales 7 y 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 90, 91 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se mantienen las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley de Género. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del presunto agresor, a que se ordene la entrega de facturas de sus herramientas de trabajo, tubos estructurales, encerado para la carga de mercancía y documentos de carácter personal, este tribunal habiendo escuchado lo expuesto por las partes, considera que, cuando se ordena la salida del presunto agresor del inmueble común, se le autoriza a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, mas no sí los enseres de uso de la familia. En el presente caso, manifestó la víctima que el presunto agresor, fue al inmueble y retiró todas sus pertenencias, aun ingresando al inmueble en forma inapropiada, y sin que se lo impidiera nadie, en compañía de un funcionario policial y llenando inclusive según lo dicho de él mismo, un vehículo hasta más no poder y al pretender continuar con la mudanza, esta vez con un camión, encontró la resistencia de la víctima, quien afirma que, el presunto agresor pretende llevarse unos tubos que fueron adquiridos para la construcción de unas habitaciones del inmueble, por lo que de ser así, forman parte del inmueble. Ahora bien, afirma el solicitante que los mencionados tubos son propiedad de una tercera persona y que debe entregarlos. Siendo ello materia a dilucidar por ante otras instancias y dentro de una articulación probatoria, este Tribunal se declara incompetente para autorizar la entrega de dichos bienes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se MANTIENEN las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor de la denuncia específicamente las establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Salida del presunto agresor de la residencia en común. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada la Defensa Técnica vinculada al retiro de los bienes (Tubos), en virtud de considerar este Tribunal que la propiedad de los mismos debe dilucidarse por ante la instancia respectiva y dentro de una articulación probatoria al respecto. En cuanto a la documentación personal, el Tribunal emplaza al solicitante a los fines de que manifieste por escrito su ubicación exacta debido a que la víctima manifestó que ya habían sido retirados por el mismo solicitante.
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