Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, acordada al imputado RAFAEL WILFREDO HERNANDEZ GIL, titular de la cédula de identidad número 5.261.967, venezolano, mayor de edad, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN PASTORA CASTAÑEDA PEREIRA, titular de la cédula de identidad número 4.736.162. A los fines de decidir, observa:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Representación Fiscal, ABG. DOMINGO RODRIGUEZ, expone:
“Ratifico acusación presentada en fecha 26-10-2016, acusación interpuesta en contra del ciudadano RAFAEL WILFREDO HERNANDEZ GIL, titular de la cédula de identidad número 5.261.967, venezolano, mayor de edad, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN PASTORA CASTAÑEDA PEREIRA, titular de la cédula de identidad número 4.736.162. Ratifico los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifico los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicito: 1.- El enjuiciamiento del imputado, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio. Solicito se ratifique la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
El ciudadano Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta su deseo de NO declarar.
La Defensa realiza la siguiente exposición:
“Escuchada la acusación presentada esta defensa en caso de que la misma sea admitida, mi defendido me manifiesta quiere hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien en cuanto a la ratificación de las medidas, la del numeral 5, mi defendido me manifiesta que está reconciliado con la víctima y la misma no podía venir porque acompañaría a la hermana al médico y luego van a un entierro, es por ello que solicito sólo se ratifique la del numeral 6. Es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por la Representación del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, considerando este juzgador que los elementos de convicción que fundamentan la imputación son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.
Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que, una vez que el Tribunal admite la acusación y antes de admitir las pruebas, se debe imponer al acusado de los medios alternativos para la prosecución del proceso, a fines de garantizar su derecho a la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 312 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado, quien expone: “Yo Admito los hechos. Yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso. Me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal. Es todo”. El ciudadano Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado “Voluntaria”.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA, MINISTERIO PÚBLICO Y VÍCTIMA
Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone:
“Solicito para mi representado se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me ha manifestado el compromiso de someterse al régimen de prueba y las condiciones que tenga a bien el tribunal y por ultimo solicito se escuche la opinión del Ministerio Público”.
En consecuencia se concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone:
“Ofrezco mi opinión favorable a que se le otorgue al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal”.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento de los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
“Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.
El delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de Prisión, el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se halla sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público manifestó objeción alguna; por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio público en contra del ciudadano RAFAEL WILFREDO HERNANDEZ GIL, titular de la cédula de identidad número 5.261.967, venezolano, mayor de edad, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN PASTORA CASTAÑEDA PEREIRA, titular de la cédula de identidad número 4.736.162.
SEGUNDO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se le impone al acusado un Régimen de Prueba de Un (01) año, de conformidad a lo ordenado por el artículo 45 del texto penal adjetivo, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: La establecida en el Ordinal 1º, la cual consiste en mantener como lugar de residencia el siguiente: Urbanización Macías Mujica, Bloque 14, Apartamento 00-01. Barquisimeto Estado Lara Teléfono: 0424-534.02.14, y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal. La del Ordinal 4º, se impone la obligación de realizar DOCE (12) talleres de reflexión con un intermedio de 30 días cada uno, desarrollados por el equipo interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, a los fines de modificar patrones socioculturales de conducta machista que generan violencia hacia la mujer. La del Ordinal 6°, realizar 120 horas de trabajos comunitarios supervisado por el Consejo Comunal Macías Mujica ubicado en el Sector Manzana D, diagonal a la Escuela Gran Mariscal de Ayacucho, Urbanización Macías Mujica. Asimismo, se le impone la obligación de acudir ante el Delegado de Prueba que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario.
TERCERO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por lo que se ordena librar el respectivo oficio, a fin de que se sirva designar un Delegado de Prueba adscrito a este organismo para que preste la vigilancia y supervisión del cumplimiento del Régimen de Prueba y de las condiciones impuestas por este Tribunal al mencionado acusado. Se designa como correo especial al ciudadano RAFAEL WILFREDO HERNANDEZ GIL, titular de la cédula de identidad número 5.261.967, para que retire los oficios correspondientes.
QUINTO: Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese
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