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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
 Caracas, 17 de abril de 2017
 206º y 158º
 ASUNTO PRINCIPAL:	 AP01-S-2014-007059
 ASUNTO:			 AP01-S-2014-007059
 SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINSION DE LA ACCION PENAL AUDIENCIA 46 DEL COPP POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 67 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
 Llevada a efectos la Audiencia Oral y Privada que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 46, por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a objeto de verificar las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano CESAR ARTURO RIVAS  VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.748.735,  de los requisitos exigidos por este Tribunal y por la Ley para que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, el cual establece que finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima y , luego de verificado el control total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, Decretará el Sobreseimiento de la Causa, todo en relación con el Artículo 49 Numeral 7º y Artículo 300 Numeral 3° Todos del Código Orgánico Procesal Penal, Es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 Ejusdem, este Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De juicio Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas realiza el siguiente análisis.
 IDENTIFICACION DEL ACUSADO
 Cesar Arturo Rivas Vásquez, quien es venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 21/08/1975, de 40 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.748.735, Hijo de María Rivas (V) y José Arturo Rivas (V), de profesión: Chofer. Domiciliado en: Barrió Santa Ana, Calle Terepaima, Callejón los Andinos, Casa numero 34, Municipio Libertad. Teléfonos 0412-934.22.37 y 0414-329.50.75
 
 HECHOS OBJETO DEL PROCESO
 El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye los delitos arriba referidos, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio por los hechos en los cuales se hizo referencia que: “ El  ciudadano  en fecha 28  de  junio de  2014, siendo  aproximadamente las 6.00  de  la  mañana se presento en  el  refugio del  Fuerte  Tiuna  en  el  cual  reside la  victima y  al  comenzar a  discutir por l a presencia  de un amigo de la  ciudadana  en  dicho lugar le   propino  dos  cachetadas, así  como múltiples  ofensas y  amenazas encontrándose en  presencia   de   sus   dos  hijos..”
 
 
 RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
 Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman parte del presente expediente, se observa que los hechos investigados se originan, en fecha en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana  YOLIMAR  DEL  VALLE OMAÑA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-13.748.735; acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso en los cuales se hizo referencia que: “El  ciudadano  en fecha 28  de  junio de  2014, siendo  aproximadamente las 6.00  de  la  mañana se presento en  el  refugio del  Fuerte  Tiuna  en  el  cual  reside la  victima y  al  comenzar a  discutir por l a presencia  de un amigo de la  ciudadana  en  dicho lugar le   propino  dos  cachetadas, así  como múltiples  ofensas y  amenazas encontrándose en  presencia   de   sus   dos  hijos.”
 
 Encuadrándose los hechos en los  delitos  de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 ambos del Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en   agravio  de la ciudadana  victima: YOLIMIR DEL VALLE OMAÑA.
 Del folio 141 al 144 riela inserto decisión dictada por este Tribunal por medio de la cual ACUERDA al ciudadano CESAR ARTURO RIVAS  VASQUEZ, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de SEIS (6) MESES, cumpliendo con las condiciones impuestas por el Tribunal, entre las que se destaca el Régimen de prueba,
 Ahora el Artículo 46° del Código Orgánico Procesal Penal como efecto del Otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificándole de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el Sobreseimiento de la causa”.
 E igualmente establece el Artículo 49 Ejusdem: Causas “Son causas de extinción de la Acción Penal. 7° El cumplimiento de las y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez, en la Audiencia respectiva”
 Asimismo el Artículo 300 Numeral 3° ibidem, reza el Sobreseimiento procede cuando Numeral 3° La Acción Penal se ha extinguido.”
 Ahora bien, por cuanto del estudio y análisis realizado tanto a los hechos ocurridos en la presente causa, así como a las normas transcritas anteriormente, se hace evidente que si el ciudadano Cesar Arturo Rivas Vásquez, quien es venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 21/08/1975, de 40 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.748.735, Hijo de María Rivas (V) y José Arturo Rivas (V), de profesión: Chofer. Domiciliado en: Barrió Santa Ana, Calle Terepaima, Callejón los Andinos, Casa numero 34, Municipio Libertad. Teléfonos 0412-934.22.37 y 0414-329.50.75 le fue acordado La Suspensión Condicional del Proceso en fecha 19-10-2016 habiendo transcurrido un lapso hasta el día de hoy mayor al establecido, tiempo este más que el fijado para que opere la extinción de la Acción Penal, por cuanto su régimen de prueba fue por seis meses, no sin antes verificar el cabal y estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas al mencionada ciudadano como se especificaron al comienzo de la presente decisión.
 Por todo ello que en base a los anteriores razonamientos, quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haberse extinguido la Acción Penal, en virtud de haber cumplido con las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Cesar Arturo Rivas Vásquez, quien es venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 21/08/1975, de 40 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.748.735, Hijo de María Rivas (V) y José Arturo Rivas (V), de profesión: Chofer. Domiciliado en: Barrió Santa Ana, Calle Terepaima, Callejón los Andinos, Casa numero 34, Municipio Libertad. Teléfonos 0412-934.22.37 y 0414-329.50.75, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 46° en concordancia con los Artículos 49 Numeral 7° y 300 Numeral 3° Todos del Código Orgánico Procesal Penal Cesan todas las medidas de Protección y seguridad impuestas en su debida oportunidad conforme a lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y ASI SE DECLARA.
 
 PARTE DISPOSITIVA
 Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado PRIMERO De Primera Instancia En Funciones De JUICIO Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguidamente al ciudadano Cesar Arturo Rivas Vásquez, quien es venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 21/08/1975, de 40 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.748.735, Hijo de María Rivas (V) y José Arturo Rivas (V), de profesión: Chofer. Domiciliado en: Barrió Santa Ana, Calle Terepaima, Callejón los Andinos, Casa numero 34, Municipio Libertad. Teléfonos 0412-934.22.37 y 0414-329.50.75, por haberse extinguido la acción penal en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 46°, en relación con el 49 Numeral 7° y 300 Numeral 3° Todos del Código orgánico Procesal Penal. Cesan todas las medidas de Protección y seguridad impuestas en su debida oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
 
 Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión.
 LA JUEZA
 
 ABG. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
 
 
 
 El Secretario
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