REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de Abril del 2.017
206º y 158º

ASUNTO: DP01-S-2016-000093 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2016-000093 C1V

JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI FLORES
ALGUACIL: ABG. JHONNY BOLIVAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 16º ABG. CARLA ISABEL TORRES SOLORZANO
DENUNCIANTE: MARIA ANGELICA OJEDA COLLAZO
DENUNCIADO: HENRY PEÑA LA CRUZ

DESESTIMACION DE LA DENUNCIA

Visto el escrito suscrito por el Fiscal 16° del Ministerio Publico del Estado Carabobo, ABG. CARLA ISABEL TORRES SOLORZANO, mediante el cual solicita a este Juzgado ordene la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: MARIA ANGELICA OJEDA COLLAZO, este Despacho a los fines de emitir opinión al respecto previamente observa:

En fecha 18 de Diciembre de 2015, compareció la ciudadana: MARIA ANGELICA OJEDA COLLAZO, ante el Ministerio Publico, a los fines de interponer denuncia, en contra del ciudadano: HENRY PEÑA LA CRUZ.

Señala la Vindicta Pública en su escrito de DESESTIMACION DE DENUNCIA que “…esta representación del Ministerio Publico observa que no toda conducta en detrimento de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de genero, pues dicha conducta debe circunscribirse al tipo penal que regula, con el presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa por el hecho de ser mujer y no por otras razones distintas que escapan de la esfera de la aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.

El Tribunal comparte el criterio de que la presente denuncia debe ser DESESTIMADA.
Cabe destacar el contenido del artículo 283 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 283: El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

De la trascripción del artículo anterior se infiere que una vez extinguida la acción penal para perseguir cualquier ilícito penal el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Control mediante escrito debidamente fundamentado la desestimación de la denuncia, lo cual es el caso que nos ocupa, por lo que quien aquí decide considera conveniente DESESTIMAR LA PRESENTE DENUNCIA, de conformidad con lo pautado en el artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DECISION
En base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud incoada por el Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido de DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta el 18.12.2015, por la ciudadana: MARIA ANGELICA OJEDA COLLAZO, ante el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: HENRY PEÑA LA CRUZ titular de la cedula de identidad nro. V-15.102.553, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el artículo 284 del COPP, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia competente para su Archivo, en su oportunidad. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión. Publíquese y Diaricese. CÚMPLASE.
LA JUEZA,

ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
Secretaria,

ABG. INISSAY SOUHAGI FLORES