REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 05 de Abril de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2017-000098
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: JESTTER QUINTANA
SECRETARIA: INISSAY SOUHAGI
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA: 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA:
VICITMA: MARBELIS GARCIA
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLIAM GUERRERO
En esta misma fecha pasa a decidir este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas sobre el Recurso de Revocación interpuesto por el profesional del derecho William Raul Guerrero Bastidas en su condición de abogado privado del ciudadano Jesús Alirio Gutiérrez García imputado en la causa signada bajo el número GP01-S-2017-000950, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 28 de Marzo de 2017.
Establece el artículo 6 de nuestra norma adjetiva penal vigente:
Obligación de Decidir
Artículo 6°. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Igualmente prevé el artículo 157 de la misma norma:
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Por otro lado nuestra sala constitucional, máximo intérprete de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes; al respecto ha señalado:
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007). Señalamiento del Tribual.-
En consecuencia, considera asertivamente quien aquí suscribe la necesidad irrestricta de motivar la decisión que a continuación se explana en los términos siguientes:
TITULO I
DE LA COMPETENCIA
Con vista a lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer SE DECLARA COMPETENTE para conocer sobre el Recurso de Revocación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal: “Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien Luego de un análisis a las actuaciones que conforman el expediente signado con la nomenclatura GP01-R-2017-000098 contentiva del Recurso de Revocación Interpuesto por el profesional del derecho William Raul Guerrero Bastidas en su condición de abogado privado del ciudadano Jesús Alirio Gutiérrez García imputado en la causa signada bajo el número GP01-S-2017-000950, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 28 de Marzo de 2017; se dio cuenta el Tribunal de lo siguiente:
Que en fecha 28 de Marzo de 2017 este Tribunal dicto fallo mediante el cual se declara improcedente la solicitud de la defensa.
Que en fecha 29 de Marzo de 2017 el Abogado William Guerrero se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal, según consta de acta de comparecencia que corre inserta al folio cincuenta y cinco (55) de las actuaciones que cursan al expediente numero GP01-S-2017-000950.
Que en fecha 30 de Marzo de 2017 el Abogado William Guerrero interpone Recurso de Revocación contra la decisión dictada en fecha 28/03/2017.
En tal sentido encuentra quien aquí decide que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente por lo que se admite de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III
DEL RECURSO DE REVOCACION
Arguye el recurrente en su escrito, la posibilidad por parte de este Tribunal de fijar oportunidad para la celebración de una audiencia especial con el fin de otorgar una formula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del mismo según lo establece los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente expresa:
“El articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal señala que los acuerdos reparatorios podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación cuando el proceso se inicie mediante la interposición de la denuncia querella o de oficio y que las formulas alternativas a la prosecución del proceso se regirán por lo previsto en las normas de procedimiento ordinario, ciudadano juez este no es el caso, por lo que es contradictorio su motivación al señalar en su decisión que la suspensión condicional del proceso como formula alternativa a la prosecución del proceso a la cual se hace referencia la parte podrá solicitarse en el provente proceso una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, con todo respeto quien aquí defiende esta en el deber de manifestar que ha incurrido en errónea aplicación de la Ley su despacho ya que en el caso que nos ocupa no se inicio el procedimiento ordinario y el mismo no fue acordado, pues el decretado fue el especial por tratarse de delitos contra la mujer, aunque no es el único procedimiento que debe seguirse, ya que el articulo 97 de la Ley especial, señala que se podrá seguir otro procedimiento en el caso que se decrete en audiencia de presentación del imputado la privación preventiva de la libertad, ciudadano Juez es este el caso, por lo que quien aquí recurre considera que es procedente y ajustado a derecho que se acuerde fijar fecha oportuna para que se celebre audiencia especial en la que posiblemente se acuerde la suspensión condicional del proceso, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal”
TITILO IV
DEL AUTO IMPUGNADO POR VIA DE REVOCACION
La decisión proferida por este Juzgado Segundo de control en fecha 28/03/2017 mediante el cual se declara improcedente la fijación de una audiencia especial y otorgamiento de una formula alternativa a la prosecución del proceso se explana en los términos:
Que en fecha 23/02/2017 se dictó decisión mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia al ciudadano JESUS ALIRIO GUTIERRREZ GARCIA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos en el articulo 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Especial, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS GARCIA.
Que en fecha 14/03/2017 se recibió por parte de la Fiscalia 31 del Ministerio Publico solicitud de prorroga a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente.
Que en fecha 20/03/2017 este Tribunal dicta fallo en el cual declara con lugar la solicitud de la Fiscalia ya cuerda conceder un Lapso de Quince (15) días continuos a los fines de que se presente las conclusiones de la investigación.-
Que hasta la presente fecha ha transcurrido (01) mes y (08) días desde la privación de libertad del precitado ciudadano.
Que de conformidad con lo establecido en el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el lapso para presentar el acto conclusivo correspondiente es de 30 días siguientes a la decisión Judicial, pudiendo ser prorrogado por un máximo de (15) días previa solicitud Fiscal.
Que hasta la presente fecha el Ministerio Publico no ha presentado el respectivo acto conclusivo.
Que en el procedimiento único establecido para el juzgamiento de delitos de género es el Procedimiento Especial contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Que la Suspensión Condicional del Proceso como formula alternativa a la prosecución del proceso, a la cual hace referencia la parte, podrá solicitarse en el presente proceso una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Que no es atribución de este Órgano Jurisdiccional en la presente fase del proceso, emitir pronunciamiento acerca de los modos alternativos a la prosecución del proceso, por cuanto aun se encuentra la presente causa en Fase Investigativa.
Ahora bien, dada las consideraciones de hecho y derecho que fueron expuestas con anterioridad, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud realizada por el Abg. WILLIAN GUERRERO BASTIDAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESUS ALIRIO GUTIERRREZ GARCIA, en cuanto a la fijación de una Audiencia Especial, así como de la aplicación de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso. Notifíquese a la parte de lo aquí decidido. líbrese lo conducente. Cúmplase
TITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia el presente recurso de revocación en virtud que la defensa privada del imputado de autos no estuvo de acuerdo con las consideraciones realizadas por quien aquí decide al declarar improcedente la fijación de una audiencia especial y el otorgamiento de una formula alternativa a la prosecución del proceso toda vez que considero el tribunal lo siguiente: (omisis)…Que la Suspensión Condicional del Proceso como formula alternativa a la prosecución del proceso, a la cual hace referencia la parte, podrá solicitarse en el presente proceso una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal
Se fundamento negativa igualmente aduciendo que: “Que no es atribución de este Órgano Jurisdiccional en la presente fase del proceso, emitir pronunciamiento acerca de los modos alternativos a la prosecución del proceso, por cuanto aun se encuentra la presente causa en Fase Investigativa…”
Ahora bien, arguye el recurrente:
“…(omisis)…con todo respeto quien aquí defiende esta en el deber de manifestar que ha incurrido en errónea aplicación de la Ley su despacho ya que en el caso que nos ocupa no se inicio el procedimiento ordinario y el mismo no fue acordado, pues el decretado fue el especial por tratarse de delitos contra la mujer, aunque no es el único procedimiento que debe seguirse, ya que el articulo 97 de la Ley especial, señala que se podrá seguir otro procedimiento en el caso que se decrete en audiencia de presentación del imputado la privación preventiva de la libertad, ciudadano Juez es este el caso, por lo que quien aquí recurre considera que es procedente y ajustado a derecho que se acuerde fijar fecha oportuna para que se celebre audiencia especial en la que posiblemente se acuerde la suspensión condicional del proceso, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado del Tribunal).
Del texto se extrae que la defensa invoca errónea aplicación de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al declarar improcedente la fijación de una audiencia especial ni al otorgamiento de una formula alternativa a la prosecución del proceso, toda vez que considera el recurrente además que lo correcto es aplicar el procedimiento especial por delitos menos graves y la fijación de una audiencia especial para proceder al otorgamiento de una medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del mismo según lo prevé el articulo 358 del texto adjetivo penal vigente.
Verificado pues el conflicto que invoca el recurrente como vicio en la aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es necesario establecer que, si bien es cierto tal y como expresa la defensa en su libelo estamos en presencia de delitos cuya pena no superan en su limite máximo los ocho (08) años, lo cual puede hacer acreedor a los imputados por estos tipos penales de la aplicación de una formula alternativa a la prosecución del proceso; no es menos cierto, que el propio dispositivo legal en virtud de su carácter especialísimo ha dictaminado reglas procesales por las cuales se deben llevar el juzgamiento de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual es de estricto cumplimiento por los órganos de justicia especializados o con competencia en delitos de Violencia Contra la mujer, a saber expresa dicho dispositivo en su articulo 97 lo siguiente:
“El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el articulo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del articulo 82, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.” (Subrayado del Tribunal).
Es clara la norma, al expresar que, solo se seguirá el procedimiento especial estipulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pues su carácter orgánico la hace espacialísima como bien se dijo con anterioridad, lo que quiere decir que, no le está dad ala oportunidad a los jueces especializados la aplicación de otro procedimiento aplicable para otros delitos y que además se encuentre en otro dispositivo legal.
Se debe recordar que, es claro el contenido de la parte in fine del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al expresar que: “…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal , en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Por lo que de acuerdo al contenido de dicho articulado en su disposición supletoria nuevamente es clara la norma y exhorta a la aplicación de los dispositivos ahí establecidos siempre y a la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal siempre que no contraríen las dispuestas.
En ese sentido se jerarquiza la aplicación la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ante cualquier otro dispositivo legal de carácter adjetivo y sustantivo.
No obstante, dar por sentado, y tal como lo arguye el recurrente que los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia son delitos comunes cuya aplicación por la cuantía de la pena (en algunos casos) les es aplicable el procedimiento especial de delitos menos graves y la consecución de una medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso en la fase primigenia del mismo.
En razón de ello se debe dejar claro y así se establece que las características cualitativas que revisten los delitos de genero para cuya naturaleza se debe la aplicación de un régimen procesal especializado, son estrictamente descriptivos pues se han de considerar como delitos que atentan contra los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia; ya que el legislador estableció que, se debía crear un dispositivo legal que proteja dichos derechos; lo contrario, implicaría una reforma a la Ley Penal por excelencia Venezolana (Código Penal) con la sola o simple inclusión de estos delitos como delitos comunes, lo que jamás fue el fin de nuestro legislador al general un procedimiento especial para el juzgamiento de estos delitos pues se dejo claro en la exposición de motivos:
“…con esta Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional, de garantizar, por parte del estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, por ello el estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan, amenazas, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopciones de mediadas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sea real y efectiva, estos principios constitucionales, constituyen la base fundamental de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”
Es por lo que se debe hacer énfasis y así del conocimiento a los litigantes en la materia especializada a graves de los dictámenes judiciales en la naturaleza propia de estos tipos penales y lo cuidadoso que deben ser los jueces en la aplicación de procedimientos que no se encuentren en sintonía con el mandato procesal del régimen especial, es por lo que en consecuencia quien aquí decide RATIFICA que la aplicación del proceso para el caso de marras es el único establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que, en caso de aplicarse normas en otros dispositivos legales diferentes a este, será siempre y cuando no se opongan a los previstos en la norma supra mencionada. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, dicho esto se desprende que la defensa solicita reconsiderar la aplicación de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del mismo aun cuando nos encontremos en fase investiga; en tal sentido se hace constar que en la decisión que recurre la defensa no se declara improcedente el pedimento por no ser aplicable en el proceso penal especial para el juzgamiento de delitos de violencia contra la mujer, sino por no ser considerado aplicable para la etapa procesal en el cual se invoca la solicitud, pues, ciertamente y así se establece puede ser aplicada dicha formula alternativa una vez se haya admitido la acusación presentada por el Ministerio Público tal y como se desprende del ultimo aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir no se ha de negar la solicitud por ser contraria a derecho sino por no ser aplicable en la fase procesal en el que es demandado.
Por otro lado, es propia el texto, para aclarar que la decisión que recurre la defensa es un auto interlocutorio que fue publicado por este Tribunal vía sentencia judicial, toda vez que es una decisión que niega solicitudes de carácter procesal, lo que quiere decir, que el medio idóneo para impugnar el mismo es a través de la vía de la impugnación objetiva establecida en el texto adjetivo penal vigente. Y así se establece.-
En consecuencia por las consideraciones antes descritas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas RATIFICA la decisión proferida en fecha 28 de Marzo de los corrientes y mantiene criterio sobre la aplicación de la formula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del mismo en el momento procesal correspondiente tal y como lo establece el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
TITULO VI
DECISIÓN
Dada las consideraciones de hecho y derecho que fueron expuestas con anterioridad, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Revocación Interpuesto por el Abg. William Guerrero en su condición de defensa privada del ciudadano Jesús Alirio Gutiérrez García. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por este Juzgado en fecha 28 de Marzo de 2017 mediante el cual se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud realizada por el Abg. WILLIAN GUERRERO BASTIDAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESUS ALIRIO GUTIERRREZ GARCIA, en cuanto a la fijación de una Audiencia Especial, así como de la aplicación de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. líbrese lo conducente. Cúmplase.-
ABG JESTTER QUINTANA CERRADA
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG INISSAY SOUHAGI
SECRETARIA