REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 25 de Abril de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2016-016325
JUEZ: ABG. BLANCA JIMÉNEZ PINTO
FISCALÍA: VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: ALBERTO JOSÉ GUERRA MARQUEZ.
DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN A NIÑAS EN FORMA CONTINUA.
DEFENSA: HENRY CHIRINOS Y DAYRIS GUTIERRES (Privados)
VICTIMA: NIÑAS DE 08 y 11 AÑOS DE EDAD (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO.-
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL
En fecha, Veinte (20) de ABRIL de dos mil diecisiete (2017), fijada APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada con el No. GP01-S-2016-016325, seguida al acusado ALBERTO JOSE GUERRA MARQUEZ. Se constituye el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por la Abg. BLANCA JIMÉNEZ, asistido por la Secretaria, Abg. GLORIANA AQUINO y el alguacil SAUL APOSTOL. La Juez solicita de inmediato a al ciudadano secretario verificar la presencia de las partes en sala, se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano acusado ALBERTO JOSE GUERRA MARQUEZ, quien se encuentra recluido en el CICPC LAS ACACIAS; la defensa Privada, ABG. DAYRIS GUTIERREZ Y HENRY JESUS CHIRINO y la Fiscal 20º del Ministerio Público del estado Carabobo ABG. YUSMAR CASAS. Se deja constancia que no está presente las víctimas (identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA), asumiendo la Fiscalía su representación, toda vez que la misma está ofrecida como órgano de prueba en el presente juicio. Conforme el artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 109 de la ley especial, el presente juicio será a puerta cerrada, por la entidad del delito por el cual acusa el Ministerio Publico, que atenta ante el pudor e integridad moral de la víctima, este Tribunal acuerda que el debate sea a puerta cerrada.
En este estado y como punto previo al inicio de la audiencia, la Defensa solicita la palabra la defensa y expone: “Ciudadana jueza informo al Tribunal que mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos, ya la defensa previamente le explicó las implicaciones técnicas, es todo.” Antes de dar inicio a la recepción de pruebas, la ciudadana Jueza procede a informar al acusado ALBERTO JOSE GUERRA MARQUEZ REYES sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 375, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 67 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la recepción de pruebas, indicándole de forma clara y sin tecnicismos jurídicos los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, los hechos objeto del presente proceso ocurrieron en Junio/2015, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO CONTINUADO EN CONCURSO REAL DE DELITOS , previsto y sancionado en los artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, mas el agravante del segundo aparte y del art. 217 ejusdem, concatenado con el art. 99 y 88 del Código Penal en perjuicio de la victima ANA Y MARIA VALENTINA (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado como ALBERTO JOSE GUERRA MARQUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.628.341, natural de CARACAS, nacido en fecha 01-12-1946, de 70 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, hijo de BERTHA DE GUERRA (F) y CESAR GUERRA MALAVE (F), grado de instrucción 5to AÑO DE BACHILLERATO, residenciado en: URB. AUGUSTO MALAVE VILLALBA CONJUNTO 7 (LOS ROJOS) EDIF. 2 APTO 5-2 GUACARA ESTADO CARABOBO, actualmente recluido en el CICPC LAS ACACIAS teléfono 0245-5113243 (casa), manifestando libre de coacción o apremio: “Deseo admitir los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, por el delito que me mencionaron, motivo por el cual solicito de manera inmediata la imposición de la pena, asimismo, quiero enmendar los errores que he cometido, es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. DAYRIS GUTIERREZ Y HENRY JESUS CHIRINO, quien expone: “En virtud de que mi defendido ha manifestado querer admitir los hechos y que esta defensa le informó detalladamente las consecuencias de la admisión de hechos y la pena que podría llegar a imponérsele, manifestando el mismo su voluntad de querer admitir los hechos sin coacción alguna, por lo que en respeto a su derecho, solicito se le rebaje la condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial y la ley adjetiva penal. Es todo.” Oídas las anteriores exposiciones este
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Esta Juzgadora, orientada por Sentencia de fecha 08-08-2013 de la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente No 12-0384, en la que se estableció:
“…la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procesos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y a tal efecto se precisa lo siguiente:
El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal penal, publicado en gaceta Oficial Extraordinaria No 6.078 del 15 de Julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art 64 de la Ley especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”
Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de los delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.
Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico , a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro-reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena.
Así entonces, esta sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al Vigente Código Orgánico Procesal Penal….”
Por tanto es procedente, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, aplicar supletoriamente la Institución procesal de admisión de los hechos, contenida en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…….. El acusado…podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos……violación… El Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Ahora bien, esta Juzgadora parte del auto de apertura a Juicio publicado en fecha 03-01-2017, en el cual quedo establecido: Que el delito por el cual fue Admitida la Acusación Fiscal fue: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION AGRAVADO CONTINUADO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, establecido en el articulo 259 encabezado, mas la agravante del segundo aparte del referido artículo de la Ley Para la protección del niño, niña, y adolescente, mas la agravante contenida en el articulo 217 establecido en la misma ley, concatenado con los artículos 99 y 88 del Código Penal, en perjuicio de las victimas ANA Y MARIA VALENTINA (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA).
LOS HECHOS DETERMINADOS EN LA ACUSACION: Se inicio el presento procedimiento en fecha 24 de Septiembre del 2016, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Karina en su condición de Madre de la víctima, de la cual se extrae lo siguiente: “vengo a denunciar a mi suegro Alberto José Guerra Márquez, ya que el día 31/08/2015 encontrándome en mi domicilio mi hija de 7 años me manifestó que cuando nos encontramos visitando a sus abuelos paternos en Guácara en donde el mes de junio del presente año el abuelo en horas de la noche le toco por encima de la ropa la totona y entre lo que me contó le dijo que cuando regresamos nuevamente en el mes julio del mismo año a visitarlo este señor en varias ocasiones le toco por encima de la ropa la totona y la beso, de hecho la tomo por la mano y se la llevo hacia su miembro con el short puesto, escuchando esta situación de mi hija espere que llegara su papa Wladimir Guerra, quien se encontraba en Guácara con su mama enferma, una vez que llego le conté lo que mi hija me dijo y decidimos llevarla a un terapeuta quien nos aconsejo realizar la denuncia, quiero acotar que el individuo le hizo esto en un CDI de Guácara no recuerdo la fecha exacta, fuimos a ese CDI porque tenía un cuadro de asma y cuando me pasaron al cubículo mi esposo paso conmigo y mi hija quedo afuera con este sujeto y el aprovecho para tocarla por de su blusa la vulva;”. Es
Los Órganos de Prueba Admitidos:
• Declaración de la Dra. MARLENE CUEVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Valencia. Este tribunal considera pertinente y necesario este medio probatorio por cuanto fue el profesional quien realizo la Experticia de Reconocimiento Médico Legal signadas con los números 9700-146-DS-614-16, de fecha 15.11.2016, realizada a la victima KATIUSCA. Así mismo se admite para que la misma dicte su declaración en un posible debate de Juicio Oral y Privado.
• Declaración de la Dra. CELINE ALFONZO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Valencia. Este tribunal considera pertinente y necesario este medio probatorio por cuanto fue el profesional quien realizo la Experticia de Reconocimiento Médico Legal signadas con los números 9700-146-DS-260-15, de fecha 30.05.2015, realizada a la victima MARIA. Así mismo se admite para que la misma dicte su declaración en un posible debate de Juicio Oral y Privado.
• Declaración del psicólogo DIANA MILLAR adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas. Este tribunal considera pertinente y necesario este medio probatorio por cuanto fue el profesional quien realizo la evaluación psicológica a la victima A.S.G.C. Así mismo se admite para que el mismo dicte su declaración en un posible debate de Juicio Oral y Privado.
• Declaración del psicólogo MIGUEL AREVALO adscrito al equipo interdisciplinario del tribunal de Violencia contra la Mujer. Este tribunal considera pertinente y necesario este medio probatorio por cuanto fue el profesional quien la contención en la prueba anticipada a las victimas ANNA y MARIA. Así mismo se admite para que el mismo dicte su declaración en un posible debate de Juicio Oral y Privado.
• Declaracion de la Dra Dayana Salazar y Dr Jhonny Lucena adscritos a la División Medico Forense del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Publico. Este tribunal considera pertinente y necesario este medio probatorio por cuanto fue el profesional que realizo la Experticia de Reconocimiento Médico Legal signadas con los números RML-3913-2015, de fecha 24.09.2015, realizada a la victima MARIA. Así mismo se admite para que la misma dicte su declaración en un posible debate de Juicio Oral y Privado.
• Declaracion de la Dra Belkys Henriquez adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la atención integral a mujeres, niñas niños y adolescentes del Ministerio Público. Este tribunal considera pertinente y necesario este medio probatorio por cuanto fue el profesional que realizo la experticia social de fecha 22.10.2015 y 26.10.2015. Así mismo se admite para que la misma dicte su declaración en un posible debate de Juicio Oral y Privado.
FUNCIONARIOS:
• Declaración de los funcionarios Jose Franco, Wilfredo Mendoza, Rosa Mendez, Valeka Veloz y Jaime Llovera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación las Acacias. Este tribunal considera pertinente y necesario este medio probatorio por cuanto fueron dichos funcionarios quienes realizaron las inspecciones técnicas criminalisticas al sitio en donde ocurrió el hecho. Así mismo se admite para que los mismos dicten su declaración en un posible debate de Juicio Oral y Privado.
TESTIGOS:
• Testimonio de la Ciudadana ANA KARINA, quien es madre de la Víctima, dicho testimonio es pertinente y necesario por cuanto el mismo puede especificar las circunstancias de modo lugar y tiempo en como ocurrieron los hechos.
• Testimonio del Ciudadano WLADIMIR GUERRA, quien es Padre de la Víctima, dicho testimonio es pertinente y necesario por cuanto el mismo puede especificar las circunstancias de modo lugar y tiempo en como ocurrieron los hechos.
• Testimonio de la Ciudadana KARIN GUERRA. Dicho testimonio es pertinente y necesario por cuanto el mismo puede especificar las circunstancias de modo lugar y tiempo en como ocurrieron los hechos.
• Testimonio de la Ciudadana EVELYN. Dicho testimonio es pertinente y necesario por cuanto el mismo puede especificar las circunstancias de modo lugar y tiempo en como ocurrieron los hechos.
• ACTA DE DENUNCIA de fecha 24.09.2015 realizada a la ciudadana ANA KARINA, ante la Fiscalia Centésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Victimas Niñas, Niños y Adolescentes. Este tribunal considera pertinente y necesario el presente medio probatorio por cuanto el mismo deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho origen de la presente investigación penal. En consecuencia se admite igualmente para que la misma sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio, según lo establecido en el artículo 322 y 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
• INFORME PERICIAL Nº RML-3913-2015 de fecha 24.09.2015 suscrito por los profesionales Forenses II Dra Dayana Salazar y Dr Jhonny Lucena adscritos a la división Médico Forense del Ministerio Publico. Este tribunal considera pertinente y necesario el presente medio probatorio por cuanto el mismo deja constancia de la evaluación practicada a la niña A.S.G.C. en las áreas genital, anal, extra genital y para genital. En consecuencia se admite igualmente para que la misma sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio, según lo establecido en el artículo 322 y 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
• EXPERTICIA PSICOLOGICA de fecha 22.12.2015 realizada a la niña A.S.G.C. suscrita por la Lic. Diana Millar, psicóloga adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del área Metropolitana de Caracas del Ministerio Publico. Este tribunal considera pertinente y necesario el presente medio probatorio por cuanto el mismo deja constancia de las conductas presentes en la niña A.S.G.C. que permiten identificar que la niña fue expuesta a actividades sexuales dentro del contexto familiar. En consecuencia se admite igualmente para que la misma sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio, según lo establecido en el artículo 322 y 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
• EXPERTICIA SOCIAL de fecha 22.10.2015 y 26.10.2015 suscrita por la Lic Belkys Henriquez adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral a Mujeres Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio Publico. Este tribunal considera pertinente y necesario el presente medio probatorio por cuanto el mismo deja constancia del entorno familiar de la niña A.S.G.C. En consecuencia se admite igualmente para que la misma sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio, según lo establecido en el artículo 322 y 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
• PRUEBA ANTICIPADA realizada a la niña ANNA en fecha 09.11.2016 por ante el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Carabobo. Este tribunal considera pertinente y necesario el presente medio probatorio por cuanto el mismo deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
• PRUEBA ANTICIPADA de fecha 09.11.2016 realizada a la adolescente MARIA en fecha por ante el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Carabobo.
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02.02.2016 suscrita por la Funcionario detective Alejandro Gordo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Mariara.
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24.02.2016 suscrita por la Funcionario detective Sanabria Candida adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Mariara. Este tribunal considera pertinente y necesario el presente medio probatorio por cuanto el mismo deja constancia de la verificación ante el Sistema de Investigación e Información Policial de los registros o solicitudes que pudiera presentar el imputado de autos.
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29.03.2016 suscrita por la Funcionario detective Alejandro Gordo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Mariara.
• EVALUACION PSICOLOGICA Nº 08-FS-UAV-000450-2016 suscrita por la Psicólogo Victoria Ospina Psicólogo II adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, practicada a la Adolescente MARIA. EVALUACION PSICOLOGICA Nº 08-FS-UAV-001577-2016 suscrita por la Psicólogo Victoria Ospina Psicólogo II adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Estado Carabobo, practicada a la Adolescente KATIUSKA.
• OFICIO Nº 0131-16 de fecha 23.08.2016 emanado del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Estado Carabobo. Este tribunal considera pertinente y necesario el presente medio probatorio por cuanto el mismo deja constancia de la verificación de datos y reseña fotográfica del ciudadano ALBERTO JOSE GUERRA MARQUEZ.
• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nro 9700-146-DS-260-16, de fecha 30.05.2016, practicado a la adolescente MARIA, suscrito por la Médico Forense CELINA ALFONZO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses. Este tribunal considera pertinente y necesario el presente medio probatorio por cuanto el mismo deja constancia de la experticia realizada a la víctima en el cual se hace constar de las condiciones físicas de la misma al momento de ser evaluada.
• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nro 9700-146-DS-614-16, de fecha 15.11.2016, practicado a la adolescente KATIUSKA, suscrito por la Médico Forense MARLENE CUEVA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses. Este tribunal considera pertinente y necesario el presente medio probatorio por cuanto el mismo deja constancia de la experticia realizada a la víctima en el cual se hace constar de las condiciones físicas de la misma al momento de ser evaluada. En consecuencia se admite igualmente para que la misma sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio, según lo establecido en el artículo 322 y 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
• INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA de fecha 07.12.2016 suscrita por los funcionarios Detective Alejandro Gordo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Mariara. Este tribunal considera pertinente y necesario el presente medio probatorio por cuanto se deja constancia de las condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos.
• REGISTRO DE NACIMIENTO de la niña ANNA. Este tribunal considera pertinente y necesario el presente medio probatorio por cuanto se demuestra que la victima es niña y por ende vulnerable.
• REGISTRO DE NACIMIENTO de la adolescente MARIA. Este tribunal considera pertinente y necesario el presente medio probatorio por cuanto se demuestra que la víctima es niña y por ende vulnerable.
• REGISTRO DE NACIMIENTO de la Adolescente KATIUSCA. Este tribunal considera pertinente y necesario el presente medio probatorio por cuanto se demuestra que la víctima es niña y por ende vulnerable.
Lo declarado por la Victima, quedo establecido en acta, tomada como prueba Anticipada:
Ahora bien, consta acta levantada en fecha Nueve (09) de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), siendo las 02:00 horas de la tarde, acordado como fue en acta de audiencia de presentación de esta misma fecha, recibir testimonio de la adolescente victima ANA (identidad omitida Articulo 65 LOPNNA), en su condición de víctima, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica GP01-S-2016-016325 en atención a la Sentencia 1.049 de fecha 30/07/2013 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.” En este sentido se procede de conformidad con las reglas pautadas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el Juez Segundo en Función de Control ABG. JESTTER QUINTANA CERRADA, asistida para este acto por la ABG. LUZ MARINA PAEZ, quien actúa como Secretaria y el Alguacil OSWALDO CABRERA. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación, la Fiscal 20º del Ministerio Público ABG. YUSMAR CASAS, el imputado ALBERTO JOSE GUERRA MARQUEZ, previo traslado del Policía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, su defensa ABG. DEMETRIO SANCHEZ, defensora publica 2º quien mantendrán comunicación constante con su patrocinado antes, durante y posterior al testimonio de la víctima. Se le advierte a las partes que no podrán realizar preguntas sugestivas o capciosas. Se deja constancia que la niña fue abordada por el PSICÓLOGO MIGUEL JESÚS ARÉVALO PUERTAS, adscrito al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal quien prestó la debida orientación en la realización del presente acto, a quien seguidamente se hace pasar a la sala de este despacho; dejando constancia que se seguirá el procedimiento establecido para recabar la declaración de víctimas o testigos de niños niñas o adolescentes de conformidad a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1729, de fecha 18-12-2015, a los fines propios de evitar la re-victimización de la víctima y el uso de preguntas no apropiadas. Se deja constancia que no se tiene con el apoyo del técnico de Audiovisual, Jesús Rondon, Adscrito A la dirección administrativa Regional, Servicios Judiciales, se realiza sin la presencia del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la ley especial a los fines de garantizar la estabilidad emocional de la niña. En este estado la niña víctima, de nacionalidad venezolana ANA (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 LOPNNA), de 08 años de edad, no se le toma juramento en virtud de la edad, quien expone: “quiero que me hagan preguntas, Mis padres se llaman Ana Karina y wladimir, por parte de papa tengo dos hijos Valentina y Jesús Roberto, y de la situación que paso fue mi abuelo y él le hizo esto con mi hermana Valentina y mi prima Justicia a y quien sabe lo que ese señor le ha hecho a otras niñas pero mi mama me dijo que ese señor va a tener un castigo y que él estaba detenido, que eso es justicia, lo que me hizo y lo que le hizo a mi hermana y a mi prima Katiuska se lo hizo desde muy pequeña pero ella no dice porque no tiene el apoyo de sus padres, pero esta es la parte más difícil para contar, no quiero contar, en esos momentos cuando ellos mis padres están distraídos el comenzó a hacer cosas extrañas, no quiero contarlo, en esos momentos me tocaba en las partes intimas pero también me besaba pero yo no quería y cuando mis papas venían mi abuelo dejaba de hacer esas cosas para que no escucharan y el hacia shhh como diciéndome silencio para que mis padres no escucharan, un fue el 2 de octubre o septiembre porque fuimos a visitar para allá y yo no le había contado a mi mama cuando mis padres venían el dejaba de hacer eso cuando mi mama se enfermo y él lo hizo el no me amenazo ni nada, y paso lo que paso y yo como una semana antes yo le había contado a mi mama y no le había contado porque tenía miedo, mi Mama le contó a mi papa mi papa estaba llorando y era por eso porque estaba afectado sobre su familia y mas que es su papa y yo tengo dos primas que son Katherin y Corina y nosotras no sabemos si a ellas le paso lo mismo, mi mama me dijo a tina y a Katiuska le paso lo mismo y yo me quede sorprendida y me dijo que paso esto y eso y al que hace eso le dan su castigo y ese castigo debe ser cumplido. Es todo. El Tribunal indica a las partes que podrán realizar preguntas a la víctima en cuanto al testimonio de la misma. Se le concede la palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público, ABG. YUSMAR CASAS, quien expone: ¿Como se llama tu abuelo? R se llama Alberto Guerra Carrizo ¿Anna puedes indicar o señalarnos que parte te toco tu abuelo? R no por favor no quiero, señalo en el dibujo en la zona de sus partes íntimas ¿Cuándo tu abuelo te toco por encima de la ropa o por fuera de la ropa? R por encima ¿Cuántas veces ocurrió eso? R las veces que estuvimos allá ¿en qué lugar ocurría eso? R a veces en la sala en la casa de él cuando yo le pedía algo y eso, por eso es que yo le decía a tina que ella fuera a buscar las cosas porque yo no quería ¿Cuándo eso sucedía quienes estaban en la casa? R mi abuela Migdalia , mi papa mi papa y a veces mis dos hermanos, pero siempre íbamos mi hermana ¿Cuándo tu abuelo te tocaba alguna persona observaba? R no porque mi papa estaba en la cocina y mi abuelo entraba en el cuarto en el cuanto de los abuelos ¿en algún momento el te ofrecía algo a cambio cuando te tocaba? R. no, mi mama me dijo que a las personas enfermas le pasa eso y el es una persona enferma ¿llego a amenazarte tu abuelo? R no ¿a quién fue la primer persona que le contaste lo que él te hacia? R a mi mama fue la primera y después fue a Karen mi psicóloga y la psicóloga de mi mama y mi papa ¿recuerdas que edad tenias cuando él empezó a tocarte? R el año pasado entonces tenía 7 ¿con que te tocaba tu abuelo? R con la mano ¿en alguna oportunidad tu abuelo te dijo que lo tocaras a el? R una vez estacamos en la sala hay una mata No quiero contar ¿Cuándo tu abuelo te tocaba el tenia ropa puesta? R si ¿y tu? R cuando salíamos a la plazoleta y ellos se quedaban en la casa y mis papas me dijeron que iban a buscarme una distracción para no acordarme de esas cosas. Es todo, no más preguntas.” Se le concede la palabra a la Defensa Privada, no tengo preguntas que realizar Es todo.”
En la misma fecha, Nueve (09) de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), siendo las 02:45 horas de la tarde, acordado como fue en acta de audiencia de presentación de esta misma fecha, recibir testimonio de la adolescente victima MARIA VALENTINA (identidad omitida Articulo 65 LOPNNA), en su condición de víctima, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica GP01-S-2016-016325 en atención a la Sentencia 1.049 de fecha 30/07/2013 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.” En este sentido se procede de conformidad con las reglas pautadas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el Juez Segundo en Función de Control ABG. JESTTER QUINTMARIA VALENTINA CERRADA, asistida para este acto por la ABG. LUZ MARINA PAEZ, quien actúa como Secretaria y el Alguacil OSWALDO CABRERA. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación, la Fiscal 20º del Ministerio Público ABG. YUSMAR CASAS, el imputado ALBERTO JOSE GUERRA MARQUEZ, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación valencia, su defensa ABG. DEMETRIO SANCHEZ, defensora publica 2º quien mantendrán comunicación constante con su patrocinado antes, durante y posterior al testimonio de la víctima. Se le advierte a las partes que no podrán realizar preguntas sugestivas o capciosas. Se deja constancia que la niña fue abordada por el PSICÓLOGO MIGUEL JESÚS ARÉVALO PUERTAS, adscrito al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal quien prestó la debida orientación en la realización del presente acto, a quien seguidamente se hace pasar a la sala de este despacho; dejando constancia que se seguirá el procedimiento establecido para recabar la declaración de víctimas o testigos de niños niñas o adolescentes de conformidad a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1729, de fecha 18-12-2015, a los fines propios de evitar la re-victimización de la víctima y el uso de preguntas no apropiadas. Se deja constancia que no se tiene con el apoyo del técnico de Audiovisual, Jesús Rondon, Adscrito A la dirección administrativa Regional, Servicios Judiciales, se realiza sin la presencia del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la ley especial a los fines de garantizar la estabilidad emocional de la niña. En este estado la niña víctima, de nacionalidad venezolana MARIA VALENTINA (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 LOPNNA), de 15 años de edad, no se le toma juramento en virtud de la edad, quien expone: “fue cuando yo tenía cuatro o cinco años no recuerdo totalmente el comienzo pero recuerdo partes traumáticas del acoso, cuando yo iba a casas de mis abuelo el señor aprovechaba lo más mínimo para besarme o tocarme yo no entendí lo que estaba pasando pero cuando estaba creciendo se volvía peor se sacaba sus ’partes intimas yo no quería hacerlo y me amenazaba con cosas horrible me decía que iba a matar a mi mama delante de mí, pero yo no entendía tanta maldad, una vez el me encerró en el baño estaba solo mi hermano afuera, el me quito la ropa a las fuerzas y me beso las partes intimas teniendo 7 años eso me llevo a tener asco y es fuerte tener que contar esto nuevamente, el aprovechaba para hacer estas cosas hasta para darme agua,. Es todo. El Tribunal indica a las partes que podrán realizar preguntas a la víctima en cuanto al testimonio de la misma. Se le concede la palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público, ABG. YUSMAR CASAS, quien expone: ¿puedes darnos el nombre de tu abuelo? R Alberto Guerra ¿desde qué edad comenzó a tocarte tu abuelo? R cuando ya estaba entrando a los cinco años ¿hasta qué edad recuerdas? R 11 ¿en qué lugar ocurría esos episodios? R en su casa ¿puedes indicarnos donde está ubicada? R en Guácara en Malave Villalba ¿Cuándo sucedía esos hechos que personas estaban en la casa? R mi abuela a veces mi familia completa ¿en qué lugares de la casa ocurría? R en su cuarto, en la sala, en la cocina en toda la casa ¿Cuándo el te tocaba tenias ropa? R me desvestía tenia ropa ¿y él? R a veces estaba con ropa a veces desnudo ¿el te besaba por todas las partes de tu cuento? R si ¿y también referiste que él te decía que lo tocaras que te decía que le tocaras? R el miembro y se tocaba delante de mi ¿hablas de que te tocaba o te besaba en alguna momento logro penetrarte por alguna de tus partes intimas? R no nunca me deje ¿Cuándo el te tocaba lo hacía con algún objeto? R no ¿con que lo hacía? R con sus manos ¿hablaste de qué forma te amenazo? R el me dice que le decía a alguien que iba a matar a mi mama delante de mí, de hecho la primera vez que el me toco tenía una camisa amarilla, eso me traumo y cuando me tocaba el cabello me daba asco que hasta llegue a cambiar el color de mi cabello a los 13 que mi mama me lo permitió ¿le comentaste de esta situación algún miembro de tu familia o alguien? R a mi mama porque me lo pregunto porque mi papa le contó a ella lo que había pasado mi hermana Sofía ¿María Valentina hay algún otro miembro de la familia, que te haya comentado que tu abuelo le haya hecho lo mismo? R Mi prima Katiuska Morales ¿Cuándo te comento eso? R cuando estábamos pequeñas comentábamos de eso y siempre buscamos una excusa para estar lejos de él ¿Cuándo el te tocaba te llego a maltratar físicamente? R me agarraba muy duro forcejeábamos estábamos en el ascensor me agarraba muy duro, para que no saliera corriendo me decía que no dijera nada ¿Cuándo hiciste referencia que tu abuelo te pidió que lo tocaras solo lo tocaste? R solo lo toque, no hubo contacto con la boca. Es todo, no más preguntas.” Se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: no tengo preguntas, no más preguntas.”. Seguidamente el Tribunal pregunta ¿Quién es él? R mi abuelo ¿Cómo se llama? R Alberto Guerra ¿Cuándo pasa esto tú estabas sola con él? R a veces había gente a veces cuando quedábamos solo me daba temor pánico ¿vivías con él? R no ¿era solo de visita? R si ¿Cuándo decides decirle a alguien? R en enero de este año ¿a quién se lo dijiste? R. a mi mama Evelin García ¿en algún momento hubo algún tipo de penetración? R no nunca me deje, no tiene más preguntas.
Como se evidencia, consta plena individualización de ambas víctimas respecto al acusado, precisando las acciones de su agresor, configurativas del delito por el cual fuera acusado, tratándose de dos víctimas que son sus nietas, ocurriendo estos eventos en varias ocasiones, ello aunado a los Informes de las Evaluaciones Psicológicas efectuadas a ambas víctimas, en la que se verifica el verbatum de las mismas, como parte de las evaluaciones, desprendiéndose correspondencia y además las conclusiones en dichas evaluaciones, fue de afectación emocional y secuelas psicológicas, como consecuencia de lo vivido con el acusado, considerando que la acusación fiscal admitida, se sustenta en fundamentos serios para procesar la Admisión de hecho, a la que voluntaria y conscientemente ha optado el acusado.
En consecuencia, en mérito de todo lo expuesto, este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 349 ejusdem hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fue admitidas en su oportunidad la acusación fiscal por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO CONTINUADO EN CONCURSO REAL DE DELITOS , previsto y sancionado en los artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, mas el agravante del segundo aparte y del art. 217 ejusdem, concatenado coN el art. 99 y 88 del Código Penal en perjuicio de la victima ANA Y MARIA VALENTINA (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA) este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado en querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede a determinar la pena, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, respecto al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO CONTINUADO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en los artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, mas el agravante del segundo aparte y del art. 217 ejusdem, concatenado con el art. 99 y 88 del Código Penal en perjuicio de la victima ANA Y MARIA VALENTINA (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), que establece una pena que oscila entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuya pena a imponer en su término medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, aplicándose el aumento de pena, establecido en el segundo aparte, del referido art. 259 de la LOPNNA, el cual se establece un cuarto respecto a la pena a imponer que corresponde a UN (01) AÑO DE PRISIÓN, para un total de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; verificado según auto de apertura a Juicio se trata de dos víctimas por tanto es procedente la aplicación del art 88 del Código Penal que establece el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena por la segunda víctima respecto a la pena a imponer, correspondiente a DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, lo que da un total de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESE PRISIÓN y finalmente se aplica el aumento de pena e una sexta parte de conformidad con el art 99 del Código penal que constituye la agravante especifica por continuidad respecto a la acción delictiva determinada en los hechos, aumentado en una sexta parte, lo que d acuerdo a la pena a imponer corresponde a UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, lo que sumado a la pena a imponer tomando en cuenta todas las agravantes especificadas en la acusación admitida da un total de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. Ahora bien con vista a la manifestación de voluntad consciente del acusado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos prevista en el 375 del COPP que estipula rebaja de un tercio de la pena a imponer que en el presente caso a DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES, lo que deducido a la pena a imponer se determina la pena en CINO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES PRISIÓN. SEGUNDO: Este Tribunal CONDENA al acusado ALBERTO JOSE GUERRA MARQUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.628.341, natural de CARACAS, nacido en fecha 01-12-1946, de 70 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, hijo de BERTHA DE GUERRA (F) y CESAR GUERRA MALAVE (F), grado de instrucción 5to AÑO DE BACHILLERATO, residenciado en: URB. AUGUSTO MALAVE VILLALBA CONJUNTO 7 (LOS ROJOS) EDIF. 2 APTO 5-2 GUACARA ESTADO CARABOBO, a cumplir la pena en definitiva de CINO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO CONTINUADO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en los artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, mas el agravante del segundo aparte y del art. 217 ejusdem, concatenado con el art. 99 y 88 del Código Penal en perjuicio de la victima ANA Y MARIA VALENTINA (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA). Asimismo, este tribunal condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial ordinales 3º Sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por una quinta parte de la condena, del tiempo de la , desde que esta termine , la cual se cumplirá ante la autoridad civil del municipio donde resida, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem obligación de participar en programas de erradicación de la violencia contra la mujer, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia. TERCERO: Con vista a la solicitud realizada por la defensa, de revisión a la privativa de libertad, determinada como ha sido la situación jurídica del acusado, con una pena de 05 Años y Diez meses de prisión, aun cuando excede de cinco años, atendiendo lo dispuesto en el artículo 349 penúltimo aparte, y habiendo el Ministerio Público manifestado su conformidad con el otorgamiento de una Medida menos gravosa, acreditada la edad cronológica del acusado esta jurisdicción especial, con vista a la postura institucional del Estado, acoge el criterio establecido en el art 231 del COPP y de conformidad con lo dispuesto en el art. 250 ejusdem se examinada la Medida Judicial Privativa de Libertad y se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA D LIBRTAD, de conformidad a lo establecido en el art. 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus ordinales 2º Prohibición de salida del país, para lo cual se oficiara al SAIME debiendo consignar acuse de recibo, condicionando la materialización de la medida una vez conste la resulta de dicha medida. 4º Prohibición de residir en el mismo Municipio donde residan las niñas victimas debiendo consignar constancia de residencia. 7º Someterse a terapia psicológica, esto en relación con lo establecido en el art. 242 COPP ordinales 1º ARRESTO DOMICILIARIO con apostamiento policial. 2º Custodia de u familiar. 5º Prohibición de tener contacto con las víctimas, 6º Prohibición de comunicarse con las victimas y su entorno familiar o donde estudien. 8º Constitución de DOS FIADORES que devenguen un mínimo de 25 Unidades Tributarias, debiendo consignar cada uno de ellos constancia de residencia
DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESOLVIO:
PRIMERO: Admitida la responsabilidad por parte del acusado: ALBERTO JOSE GUERRA MARQUEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO CONTINUADO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en los artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, mas el agravante del segundo aparte y del art. 217 ejusdem, concatenado con el art. 99 y 88 del Código Penal en perjuicio de la victima ANA Y MARIA VALENTINA (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), fue determinada la pena de CINCO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Condena al ciudadano. ALBERTO JOSE GUERRA MARQUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.628.341, natural de CARACAS, nacido en fecha 01-12-1946, de 70 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, hijo de BERTHA DE GUERRA (F) y CESAR GUERRA MALAVE (F), grado de instrucción 5to AÑO DE BACHILLERATO, residenciado en: URB. AUGUSTO MALAVE VILLALBA CONJUNTO 7 (LOS ROJOS) EDIF. 2 APTO 5-2 GUACARA ESTADO CARABOBO, a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial ordinal 3º: Sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por una quinta parte de la condena, del tiempo de la , desde que esta termine , la cual se cumplirá ante la autoridad civil del municipio donde resida, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, la Obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia.
TERCERO: Se acordó Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, y acoge el criterio establecido en el art 231 del COPP y de conformidad con lo dispuesto en el art. 250 ejusdem se examinada la Medida Judicial Privativa de Libertad y se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el art. 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus ordinales 2º Prohibición de salida del país, para lo cual se oficiara al SAIME debiendo consignar acuse de recibo, condicionando la materialización de la medida una vez conste la resulta de dicha medida. 4º Prohibición de residir en el mismo Municipio donde residan las niñas victimas debiendo consignar constancia de residencia. 7º Someterse a terapia psicológica, esto en relación con lo establecido en el art. 242 COPP ordinales 1º ARRESTO DOMICILIARIO con apostamiento policial. 2º Custodia de u familiar. 5º Prohibición de tener contacto con las víctimas, 6º Prohibición de comunicarse con las victimas y su entorno familiar o donde estudien. 8º Constitución de DOS FIADORES que devenguen un mínimo de 25 Unidades Tributarias, debiendo consignar cada uno de ellos constancia de residencia, la cual se materializará una vez cubiertas las condiciones establecidas en el presente auto y repose acuse de recibo del SAIME.
Publicada dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 110 de la LOSDMVLV. Notifíquese a la Representante Legal de las Víctimas, por no haber comparecido a la audiencia y verificada su resulta, hágase la certificación de computo respectiva. Remítase a la URDD para su ingreso a Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal.-
Abog BLANCA JIMÉNEZ
Jueza Única de juicio delitos de violencia Contra la Mujer
Abog. Tenaxi Rodríguez Secretaria.
Hora de Emisión: 4:35 PM
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