REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de Abril de 2017
Años 206º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2011-000229
JUEZA: ABOG. BLANCA JIMÉNEZ
ACUSADO: MAYKOL JESUS MORENO BALDOVINO
FISCALIA: VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: ENDER ORDOÑEZ (Público)
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE
DECISIÓN: OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA POR RAZON DE SALUD, ACREDITADA MEDIANTE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL.

DE LA REVISIÓN DEL ASUNTO

En fecha 21-11-2016, fue recibida la causa en el Tribunal Único en función de juicio en delitos de violencia contra la Mujer del estado Carabobo, y con vista a la solicitud de la defensa Pública de examen y revisión de la medida privativa de Libertad, así como de la experticia de reconocimiento Médico Legal 9700-146-11233-16, del 05-12-2016, emitida por la médico Forense Celina Alfonzo, en la que se sugirió Tomografía Axial computarizada de cráneo o resonancia magnética de cráneo

En cuanto a los antecedentes procesales, se determino: En fecha 14-02-2011, le fue imputado VIOLENCIA SEXUAL, artículo 43, tercer aparte, de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de adolescente de 12 años de edad, decretada Medida judicial Privativa de libertad.

Mediante auto de fecha 17-03-2011 el Tribunal Primero en funciones de control, Audiencias y Medidas, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3,4 y 9 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, materializándose en la misma fecha, según Boleta de excarcelación No C1V-0004-2011, siendo que, en fecha 16-03-2011 fue presentada Acusación Fiscal.

En fecha 05-09-2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, en la que Admitida como fue la Acusación Fiscal por el delito de violencia Sexual, en perjuicio de una adolescente de 12 años, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, materializándose en la misma fecha, según Boleta de Encarcelación No C1V-0041-2016, periodo desde que se ha mantenido con privativa de Libertad hasta la presente fecha.

De los antecedentes documentados en el Expediente:

Folios 156 y 157 de la 2da Pieza, comunicación emanada del Eje del Centro de Coordinación Policial Nor Occidental, estadal Carabobo, dirigido a la fiscalía 14 del M.P, quien informo de traslado del acusado para recibir atención médica por convulsiones y llevado a Consulta Neurológica, reposando Informe Médico de fecha 23-11-2016 en copia al folio 161 (1era Pieza), donde se lee prescripción de exámenes y deja constancia que presenta contractura muscular.

A los folios 217 hasta 222 de la 2da Pieza, reposa Copias simples de: Informe de Psiquiatra Haydee Mosqueda, de fecha 26-01-2017, cuya impresión diagnostica fue: Episodio Depresivo Severo sin síntomas psicóticos, sugiriendo Evitar factores estreso res, acompañamiento de familiares, medicación y reevaluación.
Evaluación de Médico Internista Igmar Pérez de fecha 21-12-2017, indicando síntomas depresivos que ameritan evaluación psiquiátrica y exámenes.

Tutela por parte del Tribunal de Juicio:

Folios 154 (2 Pieza) Oficios JV-2162-2016 y JV-2161-2016 dirigidos a la CHET y Comando Policial, para trasladarlo a realizar Evaluación Psicológica.

Al folio 224 se libraron oficios JV-0261 y 0262-2017 respectivamente a Comando y SENAMECF , acordada en acta de fecha 27-01-2017, siendo que , en fecha 09-02-2017 se emite auto acordando agregar Experticia de reconocimiento Médico Legal No 9700-146-650-17, de fecha 31-01-2017, suscrito por Haidee Sandoval, en el que se señala Síndrome Convulsivo. Síndrome depresivo. Contractura en hemicuerpo derecho. Se sugiere evaluación urgente y vigilancia continua por su cuadro depresivo.

DE LA AUDIENCIA EFECTUADA CON LA MEDICO FORENSE QUE EXAMINO AL PRIVADO DE LIBERTAD

En fecha TRES (03) de MARZO de dos mil diecisiete (2017), fijado para la realización de la AUDIENCIA ESPECIAL POR MOTIVOS DE SALUD, en la causa signada con el No. GP01-S-2011-000229 seguida al acusado MAYKOL JESUS MORENO BALDOVINO. Se constituye el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por la Jueza Única de Juicio Abg. Blanca Jiménez, asistida por el secretario Abg. GLORIANA AQUINO y el alguacil JOSUE MACHADO. La Jueza solicita de inmediato a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes en sala, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 22º del Ministerio Público del estado Carabobo, ABG. ARELYS VELIZ, el acusado MAYKOL JESUS MORENO BALDOVINO previo traslado desde el Comando Policía Bejuma, la Defensa Pública, ABG. ENDER ORDOÑEZ.

Convocada como ha sido la presente audiencia, se deja constancia que se encuentra presente la MEDICO FORENSE, Dra. HAIDEE SANDOVAL, experta ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V- 5.943.752, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: y Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de 55 años de edad, estado civil soltera, relación o parentesco con el acusado o la víctima: ninguna, se le coloca de visto y manifiesto Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-650-16 de fecha 31/01/2017, suscrita por la misma, se le solicita reconozca contenido y firma, expone: “Ratifico contenido, referencia a experticia con fecha 31/01/17 al ciudadano MAYKOL JESUS MORENO BALDOVINO, donde me refiere que presente enfermedad desde hace 3 meses y la fecha del examen fue el 31-01-17, refiere que tiene episodios convulsivos, presenta visión borrosa y discapacidad para la marcha, él consigno un informe médico donde se ve que había padecido síndromes depresivo y inope, esto fue firmado por la psiquiatra Haidee Mosqueda, se concluye un síndrome convulsivo y síndrome depresivo, la sugerencia fue evaluación urgente y vigilancia constante por su cuadro depresivo, para definir que es una convulsión son episodios involuntarios en donde hay movimientos de una parte del cuerpo o de todo el cuerpo pueden ser tónicas cuadro se mueve una parte del cuerpo, estas tienen varias causas una de ellas puede ser la epilepsia, además de esto el paciente presenta un cuadro depresivo, donde el paciente tiene dificultad para cualquier actividad y corre riesgo su vida porque pueden tener acto de suicidio, y lo otro que observe fue un cuadro de contractura y dificultad para la marcha que podía ser consecuencia d estas convulsiones, ya que estas afectan cierta parte motora, por eso tiene que corroborar con estudios, como resonancia magnética y encefalograma, se sugiere vigilancia continua para los cuadros depresivos por las causa antes mencionadas, pero se tenían que realizar los estudios pertinentes, pero si el presenta un cuadro de epilepsia eso es crónico y solo se evita con tratamiento médico constante, es todo.”

FISCALIA: “¿allí está determinado que él padece de epilepsia? R: no, el informe médico que el consigna allí dice que tenia episodios de sincope y síndromes depresivos ¿Qué es sincope? R: perdida del conocimiento ¿él ha tenido dos? R: manifestó que había tenido varios episodios convulsivos ¿no hay informe de resonancia magnética? R: no ¿solo hay indicadores? R: sí. Es todo, no más preguntas.”

DEFENSA PÚBLICA: “¿las convulsiones además de ser causadas por la epilepsia pudieran ser causadas por otro tipo de patología? R: sí, hay infinidad de causas, inclusive traumatismo encefálicos entre otras ¿y la posibilidad de ser causadas por convulsiones psicógenas, entiendo que son parecidas a las que son por epilepsia? R: no, son las idiopáticas que son causas no conocidas entre estas esta las psicógenas que son tratadas por el psiquiatra, pero para nosotros determinar las causas hay que realizar los estudios necesarios como la resonancia ¿y a todo evento las convulsiones son generadas por el organismo de manera involuntaria? R: si ¿el padecimiento físico actual, le permitió concluir que fue generado por el evento neurológico para que se manifieste en su cuerpo, es decir la parálisis que presenta? R: si, en vista que él me refirió episodios convulsivos y él dice que perdió parte de la vista, es porque yo concluyo que puede haber síndromes convulsivos ¿si estamos en presencia de episodios convulsivos y de los sincopes, este requiere de atención especial que pudiera prever un evento posterior que pudiera ser fatal? R: nosotros no sabemos cuándo va a convulsionar y cuando va a perder el conocimiento, por eso la recomendaciones realizar un estudio, porque un epiléptico puede vivir con tratamiento ¿no estamos seguros que el diagnostico fila es el de la epilepsia? R: lo que sí está, evaluado acá, son las convulsiones es decir los síntomas y eso es lo que se tiene que evitar, pero para ello debemos determinar que las producen, ya con las repeticiones que él presenta hay un 80% de las causas de las convulsiones son por epilepsia, el otro 20% es por las drogas traumatismo encefálico u otros, por lo que debemos evitar que él convulsione Es todo, no más preguntas.”

TRIBUNAL: “¿Cuáles son los exámenes que se necesitan? R: él lo que necesita es que se evalúe un neurólogo ¿desde el punto de vista médico, existe razón medica objetiva para darle una revisión para que se atienda la salud? R: en vista como estamos en el país, él no puede recibir ningún tipo de tratamiento donde se encuentre detenido, y como se le va a preservar su salud si no se le da el tratamiento médico adecuado, más allá de una patología física, él tiene un cuadro desde el punto de vista psiquiátrico y eso debe ser tratado, existe a parte una contractura como tal, pero lo que hay que descartar si eso es orgánico o psiquiátrico, un neurólogo con un examen físico como tal y con ciertas pruebas pude determinar como se encuentra él.

La Fiscal expone: “el Ministerio Público se opone a la revisión de medida, por cuanto se puede ordenar el traslado hasta las consultas y en el Comando Policial donde él se encuentra se le puede administrar su tratamiento, de acuerdo a escuchar lo que dice la médico forense el Ministerio Público se opone a la revisión de Medida, es todo.”
En atención a las especificaciones dadas por la médico forense en la que sugiere sea evaluado por un neurólogo y a un psiquiatra, este Juzgado acuerda oficiar al Comando Policial Bejuma del Estado Carabobo, a los fines que trasladen al acusado de autos al servicio de psicología Forense, a objeto que sea evaluado, si como al Área e Neurología de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, para que sea debidamente evaluado y se indique tratamiento necesario según la patología que esté presente.

Se libraron oficios Nros: JV-0507 y 05087 y 0509-2017 , en fecha 03-03-2017, al Comando Policial y a la CHET a fin de de ser evaluado en las áreas Neurológicas y Psiquiátrica, respectivamente a los folios 6 y 7 de la 3ra Pieza


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 04-04-2017, prevista como estuvo la audiencia del Juicio y diferida por instrucciones de la Comisión Nacional de justicia de género del Poder Judicial, motivado a rotación de jueces , se tuvo conocimiento , mediante acta levantada en la misma fecha por el alguacil y secretaria, asignada al Despacho, así como la Coordinadora judicial encargada, que el acusado en el trayecto hacia el área de calabozo presento convulsiones cayendo, trasladando al detenido al Servicio Médico de la sede Judicial, reaccionando posteriormente e informo la progenitora que no recibía tratamiento médico.

De igual manera un grupo de tres Inspectores de Tribunales, requirieron al Juez Coordinador se informara de la situación del privado, dado que tenían instrucciones de estar vigilante del cumplimiento de la tutela judicial en cuanto al respeto de los derechos humanos de los detenidos bajo la responsabilidad de los Tribunales, habiéndose la suscrita, dado información detallada de manera oral, informándosele que el Despacho a cargo, había cumplido la Tutela judicial proveyendo todo lo necesario en respeto al derecho a la salud.

En fecha 06-04-2017, el Defensor Público presentó escrito mediante el cual ratifico solicitud del examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad por razones de salud, invocando el artículo 83 Constitucional, así mismo destaca que no ha sido posible le sea prestada la atención médica requerida, motivado al funcionamiento de los sistemas de salud y carcelario, asegurando que la madre del acusado le señaló no haber tenido acceso a los exámenes especiales y urgentes ordenados.

Escuchada la declaración de la Médico Forense, esta Juzgadora decidió: con vista a las especificaciones de la experta contando con el diagnostico médico precisado, aunado al tiempo transcurrido desde que se ordeno la realización de evaluación psiquiátrica y neurológica, sin que desde hace un mes se haya recibido sus resultas, se evidencia que existe criterio medico que justifica la revisión de medida privativa de libertad al privado de libertad, lo cual se acuerda de conformidad con el art 250 del COPP y 242 en su ordinales 1º detención domiciliaria con apostamiento policial. 2º someterse al cuido o vigilancia de dos familiares consanguíneos directo quienes deberán informar al Tribunal regularmente. 4º Prohibición de salida del estado Carabobo.9º deberá presentar informe de medico tratante, debiendo acudir al departamento de Medicatura forense debiendo consignar sus resultas al Tribunal. Asimismo, se impone las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el art 90 numerales 5º y 6º de la Ley Especial.

En tal sentido, dispone el artículo 83 Constitucional: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…” En la presente causa seguida al acusado, se trata de una acusación admitida por el delito de VIOLENCIA SEXUAL a mujer adolescente , previsto en el artículo 43 y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, tratándose de un delito de entidad considerada grave, toda vez que la pena oscila en su terminó mínimo, en QUINCE (15) Años de Prisión, por tanto se presume riesgo de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, no obstante, el Servicio de Medicina Forense del Ministerio de Interior y Justicia , certifico a través de la Médico Forense HAIDEE SANDOVAL, criterio Médico que justifica la sustitución de la Medida Privativa , constituyendo ello una causa sobrevenida al decreto de Privación de Libertad decretada, evidenciándose, de acuerdo a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, ya especificadas, y de las cuales deberá responder la Médico Forense que las suscribió, la procedencia que justifica Medida Privativa de libertad, como cautelar para asegurar las resultas del proceso, no obstante, en el transcurrir del proceso, el Servicio de Medicina Forense ha certificado situación de salud que aqueja al acusado, y que amerita tratamiento y lugar idóneo ponderando esta jurisdicción, que el privado de libertad, es acreedor de la protección de otros Derechos humanos , como es la salud , por lo que, con vista a la posición de la Vindicta Pública, de no oponerse a una Medida menos gravosa, se decidió, acordar una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado: MAYKOL JESUS MORENO BALDOCINO, C.I No 23.438.019, de la contenida en el artículo 95 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 242 ordinales 1º, 2º, 4º, 8º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 1º. El arresto domiciliario en su residencia, con patrullaje policial para lo cual se ordena oficiar a la Estación Policial más cercano a su lugar de residencia; 2º Custodia Familiar, de dos (02) familiares consanguíneos directos debiendo consignar constancia de residencia, constancia de buena conducta y copia simple de la cédula de identidad; 4º La prohibición de salida del estado Carabobo y del país sin autorización del tribunal; 8º: Presentación de dos (02) fiadores, quienes deberán presentar Constancias de trabajo con ingresos no inferiores a 30 U.T y de residencia y 9º La obligación estar atento al llamado del Tribunal, de igual manera deberá presentar mensualmente informe médico del médico tratante debiendo ser corroborado por el servicio de Medicatura forense, designándose correo especial en su oportunidad.

De conformidad con lo dispuestos en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer al acusado medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

Dichas condiciones establecidas, se consideran revisten garantías para asegurar las resultas de lo que resta del proceso, sin que el otorgamiento de esta medida menos gravosa, por razones de salud, implique riesgo, respecto a la acción ejercida por el Estado, a cuyos fines, se ejercerá monitoreo mediante apuntes periódicos de agenda, que se ejecutara por secretaria, a fin de verificar estricto cumplimiento a las condiciones estipuladas con el objeto de medir la vigencia de esta Medida Cautelar otorgada por razones de salud, para lo cual cada quince días deberá verificarse por sistema cumplimiento de la recepción de los Informes de Médico tratante y emitir orden para evaluación médico forense, así como oficiar al Órgano Policial designado para cumplir patrullaje policial a fin de que informen el cumplimiento de dicha comisión.

Trasládese al detenido, una vez que se constituya Custodia familiar y Caución Económica con Fiadores. Notifíquese a la Víctima y al Ministerio Público de la decisión. Hágase los respectivos apuntes de agenda, líbrense las comunicaciones respectivas, a fin de constatar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Medida Cautelar, vale decir, oficiar al Órgano Policial a fin de informar sobre el apostamiento policial, al condenado presente Informe Médico tratante, remitiéndole con dicho requerimiento la Orden dirigida al servicio de Medicina Forense. Así mismo líbrese comunicación al (SAIME), informando de la Medida Cautelar de Prohibición del país, especificando todos los datos identificativos del acusado, debiendo contar resulta de dicha comunicación, para materializar dicha Medida Cautelar. Cúmplase.-

Abog BLANCA JIMÉNEZ
Jueza de Juicio delitos de violencia.
Abog TENAXI RODRÍGUEZ
Secretaria