REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 28 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000307
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ012017000506
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: ROSA MIRYEIRA ROJAS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-18.952.034, domiciliada en el municipio Baralt del Estado Zulia, quien actúa su propio nombre y en representación de su hijo el niño LUIS DAVID GRATEROL ROJAS.
ABOGADO ASISTENTE: NELLY GRATEROL GIL, inscrita con inpreabogado bajo el N° 51.695.
NIÑO: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de un año (01) de edad.
CAUSANTE: FRANKLIN ANTONIO GRATEROL LUZARDO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.795.253.
I
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veintidós (22) de marzo de 2.017, solicitud presentada por la ciudadana ROSA MIRYEIRA ROJAS PINEDA, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo, el niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de un (01) años de edad, asistida por la abogada NELLY GRATEROL GIL, inscrita con inpreabogado bajo el N° 51.695, manifestando que “que se le conceda a ella y su hijo, Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano FRANKLIN ANTONIO GRATEROL LUZARDO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.795.253, quien falleció ab intestado en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), que es por lo que solicitan de conformidad con lo previsto en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sean declarados como sus Únicos y Universales Herederos”.
Por auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2.017, se le da entrada a la presente solicitud, admitiéndose la misma y se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día martes dieciocho (18) de abril de 2017.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2017, se celebró la audiencia única en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria, encontrándose presente la solicitante ciudadana ROSA MIRYEIRA ROJAS PINEDA, y así mismo comparecieron los testigos promovidos por las solicitantes, ciudadanos XIOMARA RAMONA RODRIGUEZ PICHARDO y JOSE MANUEL RANGEL CAFFIERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.414.901 y V-20.146.548, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
II
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de Jurisdicción voluntaria, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pasa a indicar las disposiciones legales correspondientes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 517 LOPNNA: De las justificaciones para perpetua memoria.
“El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pudiera tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
En tal sentido, se observa que las solicitantes acompañaron junto a su escrito de solicitud los siguientes documentos de carácter público: : a) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Defunción Nº 42, correspondiente al ciudadano FRANKLIN ANTONIO GRATEROL LUZARDO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia General Urdaneta del Municipio Baralt del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 08, correspondiente a los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO GRATEROL LUZARDO y ROSA MIRYEIRA ROJAS PINEDA, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Libertador del Municipio Baralt del estado Zulia. c) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 59, correspondiente al niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del estado Zulia. Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos XIOMARA RAMONA RODRIGUEZ PICHARDO y JOSE MANUEL RANGEL CAFFIERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.414.901 y V-20.146.548, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia. Quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSA MIRYEIRA ROJAS PINEDA, y si de igual manera conocieron al causante ciudadano FRANKLIN ANTONIO GRATEROL LUZARDO. 2) Que saben y les constan que los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO GRATEROL LUZARDO y ROSA MIRYEIRA ROJAS PINEDA, procrearon de su relación matrimonial un (01) hijo que lleva por nombre (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de un (01) año de edad 3) Que saben y les consta que el de cujus FRANKLIN ANTONIO GRATEROL LUZARDO, falleció en fecha 23 de diciembre del 2016, dejando como Único y Universal Heredero a su hijo conyuge la ciudadana ROSA MIRYEIRA ROJAS PINEDA y al niño LUIS DAVID GRATEROL BORJAS, de un (01) año de edad. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a su cónyuge y muy especialmente a su hijo el niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de un (01) año de edad, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante FRANKLIN ANTONIO GRATEROL LUZARDO. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la Ciudadana ROSA MIRYEIRA ROJAS PINEDA y al niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de un (01) año de edad, conforme a su interés superior, como único y universal heredero del causante FRANKLIN ANTONIO GRATEROL LUZARDO, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 42, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia General Urdaneta del Municipio Baralt del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ L.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ012017000506.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZLL.-
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