REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto: dieciocho (18) de abril del año dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-0001690
DEMANDANTE(S): MANUEL FERNANDO MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.787.965.
DEMANDADO (S): YAKELIN MARGARITA CUICAS, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.234.991.
BENEFICIARIA(S): Niña (IDENTIDAD OMITIDA), de once (11) años de edad, 13/10/2005.
Derecho protegido: derecho a la supervivencia, a la nutrición, al desarrollo y a una familia.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TEMPORAL DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
Los hechos:
En fecha seis (06) de julio de 2016 el ciudadano: MANUEL FERNANDO MUJICA, presenta por ante este Tribunal demanda por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), en contra de la ciudadana: YAKELIN MARGARITA CUICAS, en beneficio de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA), de once (11) años de edad.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2016, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación de la ciudadana: YAKELIN MARGARITA CUICAS.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2016, el Secretario del Tribunal Primero de Primara Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dejo constancia que fue notificada la ciudadana: YAKELIN MARGARITA CUICAS, en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2016, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación.
Riela al folio (10) se deja constancia de la comparecencia de la beneficiaria a emitir su opinión.
Riela a los folios once (11) al quince (15) informe psicológico realizado al ciudadano MANUEL FERNANDO MUJICA, por el equipo técnico adscrito a este circuito.
En fecha 03 de marzo de 2017, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes en juicio, se da por concluida la fase.
Por auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016, se fija fecha para la realización de la audiencia de sustanciación.
En fecha trece (13) de febrero de 2017, se realiza audiencia inicial de sustanciación con la comparecencia de ambas partes, en la cual se promovieron las pruebas documentales, testimoniales y de informes promovidas por ambas partes, la misma se prolongo para el día 17 de abril de 2017.
Riela a los folios setenta y seis (76) al setenta y siete (77) informe psicológico realizado a la ciudadana YAKELIN MARGARITA CUICAS, por el equipo técnico adscrito a este circuito.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2017, día y hora fijada para la realización de la prolongación de la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia voluntaria de las partes a los fines de celebrar una sesión de mediación en beneficio de la Niña YACMERY DANIELA MUJICA CUICAS.
Desarrollo de la sesión de mediación en fase de sustanciación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en qué consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza (custodia) de la beneficiaria de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
ÚNICO: Los padres acuerdan que la custodia de su hija, se encontrará temporalmente con el padre, hasta tanto sea decidido por el Juez de Juicio la decisión definitiva.
A su vez, ambas partes desean sostener acuerdo en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar temporal, en los siguientes términos:
PRIMERO: La madre compartirá con su hija 2 fines de semana al mes de forma alterna, siendo que la madre retirará del colegio a su hija a la salida exactamente a las cinco de la tarde (05:00pm), y el padre el día domingo a las cinco de la tarde (05:00pm), retirará a la niña del hogar materno, es decir con pernocta.
SEGUNDO: Respecto de los días de semana la madre compartirá con su hija todos los días martes, siendo que la retirará del colegio a las cinco de la tarde (05:00pm) y el padre la pasará buscando por ante el Hogar materno a las cinco de la tarde (05:00pm), es decir sin pernocta.
TERCERO: Todas las festividades nacionales, regionales o eventuales, serán compartidas entre ambos padres con su hija, siendo que ambos padres disfrutaron de ambas festividades con su hija de por mitad se mantendría para los años siguientes. Tomando en cuenta que el carnaval se considera desde el fin de semana anterior al lunes y martes de carnaval, y la semana santa desde el miércoles santo hasta el domingo de resurrección. Todas las demás festividades serán compartidas entre ambos padres.
CUARTO: Respecto de las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos padres, por períodos quincenales, siendo que la primera semana una vez que se inicien las vacaciones le corresponde a la madre, la siguiente al padre, y así alternándose sucesivamente hasta la culminación total de las vacaciones escolares.
QUINTO: Las partes acuerdan que ambos compartirán en los cumpleaños de su hija, en un lugar neutral. Siendo que para este año (13 de octubre) de no celebrarlo en conjunto, el padre compartirá hasta las tres de la tarde (03:00pm) y a partir de esa hora con la madre hasta las ocho de la noche (08:00pm).
SEXTO: La hija compartirá con su madre el día de las madres, e igual le corresponde a todos compartir con su padre el día del padre. Por otra parte, la hija compartirá con su padre el día de su respectivo cumpleaños, así como compartirán con su mamá el día de su cumpleaños.
SÉPTIMA: El padre podrá participar y presenciar cualquier evento escolar, académico, recreacional, deportivo o artístico que organiza la instrucción escolar en la cual estudian, o en cualquiera de las academias deportivas o culturales en las cuales los infantes cursen actividades extra-escolares, por lo cual la madre deberá informar de cualquier organización, para que el padre participe de forma activa en los gastos como apoyando a su hija en el evento respectivo.
OCTAVO: Cada padre permitirá que la hija participe en eventos familiares que tenga la niña en el otro grupo familiar, a pesar de ser el tiempo propio, tales como académicos (graduaciones), matrimonios, cumpleaños entre otros, que permitan la convivencia familiar.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de Mediación es garantizar de los derechos de la beneficiaria de autos, ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
Respecto a la Opinión de la niña, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución, visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de la beneficiaria de autos prescinde de oír la opinión de la niña YACMERY DANIELA MUJICA CUICAS.
Fundamentos de derecho:
La mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de las niñas de ser criados y recibir lo necesario para la manutención y convivencia con el progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, estableciendo el legislador en su artículo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) y el Régimen de Convivencia Familiar temporal de la beneficiaria de autos.
De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) y el Régimen de Convivencia Familiar temporal de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de obligación de manutención celebrado entre las partes ciudadanos: MANUEL FERNANDO MUJICA y YAKELIN MARGARITA CUICAS, ut Supra señalado.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estado Lara en Barquisimeto, dieciocho (18) de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 686-2017 y se publicó siendo las 11:55 a.m.
La Secretaria,
Homologación Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar temporal
KP02-V-2016-001690
IVBT//Robersi
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