REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Abril de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-H-2017-000624
SOLICITANTES: YOLIMAR CAROLINA GOMEZ CARRASCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N. V15.412.918 Y JUAN FELIPE SOLARTE DORADO, de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Identidad N° 1.140.414.195. De este domicilio.
Beneficiario: (IDENTIDAD OMITIDA), de dieciséis (16) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 25/12/2000.
Fecha de ingreso del asunto: 16/03/2017
Motivo: Homologación de CUSTODIA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, logrado en audiencia de sustanciación.
DERECHO PROTEGIDO: A SER CRIADO POR SUS PADRES
En fecha 16 de Marzo de 2017, se recibió solicitud de CUSTODIA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL presentada por Los padre ciudadanos YOLIMAR CAROLINA GOMEZ CARRASCO y JUAN FELIPE SOLARTE DORADO, debidamente asistidos por la Abg. ELIANA RUIZ IPSA: Nro.58.543, en beneficio de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA), de dieciséis (16) años de edad.
En fecha 24 de Marzo de 2017, se admitió la presente demanda, se fijo audiencia Especial para el día 07 de abril de 2017.
Desarrollo de la Audiencia de Sustanciación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a los comparecientes en qué consistía la fase de mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a las instituciones familiares de la beneficiaria de autos, y por cuanto personalmente comparecieron ambas partes, su convenimiento resultó satisfactorio para ambos progenitores, conforme a lo manifestado, el cual consistía en lo siguiente:
ÚNICO: Las partes confirman el acuerdo suscrito en fecha 16 de marzo de 2017, en el que la madre autoriza el cambio de Residencia de su hija adolescente a Colombia, en compañía de su padre, En los siguientes términos:
PRIMERO: La Custodia de la Adolescente será ejercida por el padre, siendo compartidos por ambos padres los demás atributos de la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad, en el entendido que ambos participarán en la orientación educación, corrección y formación del Adolescente.
SEGUNDO: De mutuo y común acuerdo y en atención a lo estipulado en el Articulo 359 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ambos padres manifiestan establecer como lugar de residencia de la Adolescente la Ciudad del Valle del Causa, Barrio Villa Rosario calle 12 # 6-41 de la República de Colombia a partir del 24 de marzo de 2017, realizando el viaje vía terrestre en ese país. TERCERO: Como el padre quien ejercerá la custodia este se compromete a fomentar el vinculo materno filial a través de las llamadas telefónicas y otras formas de comunicación electrónica (Skype, email, Whasapp. Etc) entre la madre y la Adolescente. Igualmente procurará los medios y recursos económicos para que la beneficiaria pueda trasladarse a Venezuela en periodos vacacionales a compartir con su madre y demás hermanos y así mantener el vínculo familiar. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención como quiera que es el padre quien tiene la Custodia de la Adolescente el mismo se compromete a cubrir cien por ciento (100%) de lo que ello implique, vale decir correrán por cuenta exclusiva del padre todos los gastos relacionados con la manutención de la beneficiaria para lograr su desarrollo integral.
A su vez, acuerdan sostener un acuerdo respecto a la Obligación de Manutención de su hija en los siguientes términos:
Respecto de la obligación de manutención (alimentos) la cual han revisado en este acto ambos padres, determinaron que, la madre aportará la cantidad de veinte mil bolívares (20.000bs) mensuales, los cuales depositará en la cuenta bancaria del padre. El referido monto será incrementado automáticamente, cada vez que se incremente el salario de la progenitora, en el mismo porcentaje que se incremente salario y en la misma proporción, sin necesidad de intervención judicial, o un su defecto cada vez que sea incrementado el salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, para hacerle frente a la inflación.
Revisado como ha sido el convenimiento suscrito por los progenitores de la Adolescente de autos, se observa que el mismo no vulnera derechos de la beneficiaria, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a ser cuidado, criado en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral del niño, así como también, a mantener contacto directo, de forma regular y permanente con ambos padres, conforme lo dispone los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 25, 26, 27 y 28, 358, 359, 360, 361,365, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como también, lo dispuesto en la Convención de la Haya, en su artículo 1, literal b), el cual establece como finalidad de sus normas internacionales (…) b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratante; así como también, la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 09, 10 y 11, el cual reconoce los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuanto al cambio de residencia y convivencia familiar con el padre no custodio, reconociendo a los niños, niñas y adolescentes, su condición de sujetos plenos de derecho.
Del mismo modo, se garantiza el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que autorizar el cambio de Residencia internacional, y decidir sobre el ejercicio de la custodia, es un atributo de la Responsabilidad de Crianza de los padres en pleno ejercicio del derecho y del deber de la patria potestad; es una de las Instituciones Familiares susceptible de mediación entre ellos, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado.
DISPOSITIVO
La Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, visto el convenimiento total al cual han llegado las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de la beneficiaria de autos, es por que procede a impartir en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley la HOMOLOGACIÓN el convenimiento logrado en audiencia antes transcrito, por los ciudadanos YOLIMAR CAROLINA GOMEZ CARRASCO y JUAN FELIPE SOLARTE DORADO, de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y artículos 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
La presente sentencia conforme al Derecho Internacional Privado, no otorga documentación de tránsito y/o estadía en relación a las leyes de migración y extranjería, por lo que para el cumplimiento pleno del presente acuerdo, debe respetarse por los padres las leyes de migración del Estado receptor, en lo atinente a las visas de Residencia o de cualquier otra modalidad que permita la estadía permanente. Regístrese y Publíquese. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes. Se acuerda la devolución de los originales dejando en su lugar copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los 21 días del mes de Abril de 2017. Años: 206º y 157º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 720-2.017, siendo las 10:59 a.m.
La Secretaria
IVBT/Abg.Lourdes.
KP02-H-2017-000624
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