REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Abril de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-001798
DEMANDANTE: GUILLERMINA DEL CARMEN PEREZ CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.354.048.
DEMANDADO: ENRIQUE ALFREDO REGALADO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.905.207.
BENEFICIARIAS: (IDENTIDAD OMITIDA), de dieciocho (18) y once (11) años de edad. Fecha de nacimiento 07/09/1998, 13/09/2005.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (Logrado en Audiencia de Mediación
Los hechos:
En fecha 18 de Julio de 2.016, la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN PEREZ CANELON, debidamente asistida por los Abogados en el libre ejercicio LUIS BARRIOS Y ROSA RODRIGUEZ, I.P.S.A N° 30.482 Y 161.436, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION) en contra del ciudadano ENRIQUE ALFREDO REGALADO MARIN, Admitida la demanda en fecha 26 de Julio de 2016, se ordeno la notificación de la parte demandada. En fecha 29 de Septiembre de 2017 el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ENRIQUE ALFREDO REGALADO MARIN en la presente causa. En fecha 06 de Octubre del 2016 el Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, Abg. ANDRI VICENTE PACHECO, dejo constancia que el ciudadano ENRIQUE ALFREDO REGALADO MARIN fue notificado.
El día 07 de Octubre de 2016 se fija la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, en fecha 24 de Octubre de 2016, concluyo la fase de mediación, en fecha 28 de octubre de 2016, se fijo fecha para la Audiencia en fase de Sustanciacion, en fecha 18 de Abril de 2017 se celebro la Audiencia de Sustanciación en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Sustanciación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
Obligación de Manutención (Determinación), en los siguientes términos:
Primero: Los padres reconocen que el padre tiene una deuda total de ciento veintitrés mil seiscientos sesenta y tres con veinticuatro céntimos bolívares (123.663,24bs), los cuales pagará en cuatro (04) cuotas cada una por un monto de treinta mil novecientos quince bolívares con ochenta y un céntimos (30.915,81Bs), las cuales depositará en la cuenta de la madre en las siguientes fechas: 29 de abril de 2017, 31 de mayo de 2017, 30 de junio de 2017 y 31 de julio de 2017. Respecto de la obligación de manutención (alimentos) la cual han revisado en este acto ambos padres, determinaron que, el padre aportará la cantidad de treinta y nueve mil seiscientos bolívares (39.600bs), los cuales depositará los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº (OMITIDO) a nombre de la madre. El referido monto será incrementado automáticamente, cada vez que se incremente el salario del progenitor, en el mismo porcentaje que se incremente salario y en la misma proporción, sin necesidad de intervención judicial, o en su defecto conforme a los incrementos que sufra el salario mínimo, de acuerdo a los Decretos Presidenciales.
Segundo: Respecto de la Educación, los gastos de escolaridad, inscripción, matricula, mensualidad, colaboración de padres y representantes, colaboraciones de otras índole que requieran, corresponderán a partes iguales entre ambos progenitores, es decir un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. Los gastos propios del inicio del año escolar, tales como la compra de útiles y uniformes escolares, igualmente corresponde a partes iguales por ambos progenitores.
Tercero: Respecto de gastos de salud de las hijas, el padre mantendrá a sus hijas en el seguro laboral, que cubra servicio de Hospitalización, Cirugía y maternidad (H.C.M); por otra parte, los gastos que no cubra el seguro tales como pediatría o cualquier especialista, medicinas, vacunas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, y cualquier otro tratamiento y/o terapia serán costeados por ambos progenitores a partes iguales, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Cuarto: El padre proporcionará vestimenta y calzado a favor de sus hijas, conforme como les surja la necesidad, siendo que como mínimo aportará dos (02) veces al año a elección del padre, una oportunidad en el primer semestre y otra en el segundo semestre.
Quinto: En el mes de diciembre ambos padres se encargarán de aportarle a las hijas los estrenos y regalo navideño, uno de los progenitores se encargará de los del día 24 de diciembre y el otro de los del día 31 de diciembre.
Sexto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será asumido a partes iguales entre ambos progenitores, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Se deja constancia que toda salida recreacional que haga cada progenitor con sus hijas, deberán será asumido por éste individualmente, por cuanto fue el que disfruto con el mismo.
Séptimo: Cada progenitor aportará un regalo para sus hijas el día de sus respectivos cumpleaños.
Octavo: Toda posesión de las hijas (vestimenta, calzado, juguetes, utensilios, enseres, equipos tecnológicos sean de apoyo a lo académico o recreacional), que le haya obsequiado el padre, madre, familiar o algún beneficio laboral, educativo o gubernamental, estará bajo la autoridad de las hijas en su residencia, quienes dispondrán de los mismos en el goce y disfrute, con el apoyo de sus padres, para el cuido, supervisión y mantenimiento de los mismos; dejándose constancia que la residencia de las hijas, es el hogar materno, por cuanto la madre detenta la custodia.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de sustanciación es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 358, 365, 366, 375, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de las beneficiarias en relación a la Obligación de Manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de dieciocho (18) y once (11) años de edad, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 358, 365, 366, 375, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos GUILLERMINA DEL CARMEN PEREZ CANELON y ENRIQUE ALFREDO REGALADO MARIN, ut supra señalados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 21 días del mes de Abril de dos mil Diecisiete (2.017).
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN, SUSTANCIACIÒN Y EJECUCION
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 719-2017 y se publicó siendo las 10:27 a. m.
La Secretaria,
IVBT/Lourdes.-
|