REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Abril de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-000837
DEMANDANTE: ZOLEIDA JOSEFINA BASTIDAS DE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.120.402, Respectivamente.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA), de año 25, 17 y 16 de edad, con fecha
FECHA DE NACIMIENTO: 10/07/1993, 04/07/1999, 15/12/2000,
DEMANDADO: QUINTIN RAMON AGUIRRE MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-8.515.871, Respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 04/04/2016
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (PERENCION).
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se constata que la ciudadana ZOLEIDA JOSEFINA BASTIDAS DE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.120.402, plenamente identificado en autos, introdujo demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO el día 04 de MARZO de 2016, asistido por la abogada en el libre ejercicio FABIANA ZUBILLAGA I.P.S.A 126.029, y admitida el día 13 de Abril del 2016, ordenándose librar boleta de notificación al demandado.
Visto que la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento desde el día 04/04/2016 en que demando y ninguna otra diligencia posterior que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención en definitiva de un fallo por parte de este Tribunal; encontrándose así, la causa paralizada por más de un (01) año y al no haber realizado la parte Actora en juicio ningún acto procesal dirigido a impulsar el presente procedimiento.
En consecuencia, ante la concurrencia de los supuestos legales que señala la norma consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del mismo Código Procesal, que señala; “La Perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Asimismo, tomando en consideración la aplicación de la sentencia N° 956, del expediente 00-1491, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual argumenta lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban(…)”
Si bien es cierto que la institución de la perención no se encuentra regulada expresamente en la ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente; en virtud del contenido de su artículo 451 debe aplicarse supletoriamente lo contenido en el texto de Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 267,268 y 269, relativos a la materia de la perención.
Verificado como ha sido los extremos legales necesarios para la declaratoria de la perención y en ocasión a la falta de interés mostrado por las partes, y observando esta juzgadora que desde que se inicio la demanda, la parte actora no ha realizado ningún acto para impulsar el proceso abandono del tramité lo que ha originado la paralización de la misma por falta de impulso procesal desde hace más de un (01) año. En virtud de todo lo antes mencionado este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se Declara la Perención de la Instancia.
Asimismo, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial.
Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Devuélvanse los originales a la parte solicitante y expídanse las copias certificadas que la parte solicite, una vez que consigne las copias simples.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 21 días del mes de Abril del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 733-2017 siendo las 03:32 p.m.
LA SECRETARIA
IVBT/Lourdes
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