REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2016-001530
SOLICITANTES: NILSETTE CRISTHINA TORREZ GALOFRE y MANUEL MOISES MONTILLA SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-20.920.393 y V-19.828.681, respectivamente.
BENEFICIARIO: Niño (IDENTIDAD OMITIDA), de cinco (05) años de edad. FECHA DE NACIMIENTO: 16/12/2011.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIAR.-
Fecha de entrada. 17-03-2016.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Los ciudadanos: NILSETTE CRISTHINA TORREZ GALOFRE y MANUEL MOISES MONTILLA SIERRA, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha diecisiete (17) de marzo de 2016. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El tribunal en fecha treinta (30) de marzo de 2016, admitió la solicitud y en fecha veinte (20) de abril de 2016, decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos: NILSETTE CRISTHINA TORREZ GALOFRE y MANUEL MOISES MONTILLA SIERRA.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2017, los ciudadanos NILSETTE CRISTHINA TORREZ GALOFRE y MANUEL MOISES MONTILLA SIERRA, presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Riela a los folios (06 y 07) boleta de notificación firmada por la representación fiscal.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos: NILSETTE CRISTHINA TORREZ GALOFRE y MANUEL MOISES MONTILLA SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-20.920.393 y V-19.828.681, ante el Registrador Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de abril de 2011, bajo el Acta Nº 98, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2011.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hijo se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; La Patria Potestad del beneficiario de autos será ejercida por ambos padres; mientras que la Responsabilidad de Custodia del mismo la tendrá la madre.
SEGUNDO: Obligación de Manutención; el padre suministrará la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,°°) MENSUALES; los cuales entregara a la madre con acuse de recibo los primeros cinco días de cada mes, dicho monto será ajustado a la par de los ajuste salariales realizados por el ejecutivo, asimismo se ambos padres cancelaran el cincuenta por ciento (50%) de gastos relativos a gastos escolares, servicios médicos, calzados, deportes, vestidos y recreación, a fin de año el padre aportara un bono de 30% de su salario adicional para los gastos decembrinos.
RCERO: Régimen de Convivencia Familiar: Sera abierto por no existir controversia el padre visitara a su hijo cuando así lo quiera, siempre y cuando no altere sus actividades escolares, habituales, de recreación y de descanso.
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veinticinco (25) de abril de 2017. Años: 206º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 756-2017 siendo las 03:14 p.m.
La Secretaria.

Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.-‘
IVBT/Abg.- Robersi.-‘
KP02-J-2016-001530
25-04-2017