REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes veinticinco (25) de abril de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-000078
PARTE ACTORA: DALILA ANASTASIA HERNANDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.335.413, de este domicilio.
Beneficiarias: Hijas (IDENTIDAD OMITIDA), de dieciocho (18) y catorce (14) años de edad. 03-11-98//07-09-2002.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO CAÑIZALEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 9324842 y de este domicilio.
Fecha de entrada: 12-01-2017.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (INADMISIBILIDAD)

Vista la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por ciudadana DALILA ANASTASIA HERNANDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.335.413, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO CAÑIZALEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 9324842. En fecha veintisiete (27) de enero de 2017, se admite la demanda y se ordena la notificación de la parte demandada.
Certificada como fue la boleta de la parte demandada, se fija la fecha para la realización de la audiencia de mediación.
A los folios 36 y 37, boleta de notificación firmada por la representación fiscal.
En fecha martes catorce (14) de marzo de 2017, fecha y hora fijada para la realización de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia de las partes, en la misma se dicta despacho saneador para lo cual se otorgan 5 días.
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2017, aclara la actora que exige el cumplimiento de las oblgaciones morales a las que se había comprometido la parte demandada, como era el equipamiento de un inmueble.
En fecha 22 de marzo de 2017, se deja constancia del vencimiento del lapso para el despacho saneador.
Este Tribunal para decidir observa:
En materia de resolución de contratos la doctrina establece que es el acto por el cual, mediante sentencia judicial, se deja sin efecto un contrato válido por causal existente al momento de su celebración. En términos generales, es definida como el remedio que la ley prevé para tutelar la libertad contractual cuando se está en presencia de una situación de aprovechamiento de una de las partes contratantes que determina que la otra asuma obligaciones en condiciones inicuas.
Por tal motivo, es a la parte actora a quien corresponde la carga de la prueba de la existencia del contrato de comodato o préstamo de uso verbal, cuya resolución demanda.
El problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos, pues la verdad, es que cuando el contrato es identificado con el acuerdo de las partes, se hace posible apreciar que la celebración tiene lugar en el mismo momento en que el acuerdo se produce, lo cual es objeto de prueba. Asimismo, el logro del acuerdo es un dato de hecho, que demuestra que el acuerdo se ha realizado, por lo que ponerse de acuerdo sobre una determinada estructura de intereses, quiere decir en concreto que ambas partes expresan una determinada voluntad, y que son conscientes de que sus respectivas voluntades has sido conocidas y compartidas mutuamente.
Es el caso que, la actora presenta un escrito (folio 4) en el cual ambas partes se comprometen al acondicionamiento de un inmueble para que sirva de habitación de las beneficiarias, cuya exigibilidad se presenta por ante esta causa, como un pacto moral de las partes; no obstante, verificado en la audiencia celebrada que ambas partes, tienen por ante el último domicilio conyugal hartas causas contenciosas en las cuales se discute sobre el patrimonio conyugal, y en las cuales se ha invocado el poder cautelar del juez, es en esas causas que deben ser exigidas las prestaciones que se pretende en la protección de los derechos reales, en la medida que tales consideraciones son obligaciones conjuntas de los comuneros, siendo incompatible ser exigidas en la presente, conforme al artículo 191 del Código Civil Venezolano. Ahora bien, la actora le da consideración de obligación moral para los hijos, el acondicionamiento de las condiciones de vida del inmueble, en ese sentido el derecho de obligaciones, no incluye a las obligaciones morales, entre el conjunto de aquellas que sean coercibles mediante sentencia ejecutoria, es por lo que en aras de la viabilidad del procedimiento se insta a dar el trámite correspondiente con la debida técnica jurídica por ante el Tribunal de la jurisdicción competente.
En este sentido, la ciudadana DALILA ANASTASIA HERNANDEZ RANGEL, la solicitud de cumplimiento del contrato existente entre ambos denominado PACTO MORAL CONSENSUADO, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO CAÑIZALEZ MENDOZA, para presuntamente preservar el goce y disfrute pacífico de la cosa frente a los actos de omisión de acondicionamiento, debe declararse Inadmisible sobrevenidamente; y así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara INADMISIBLE la demanda de Cumplimiento de compromiso moral.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2017. Años: 207º y 158º.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria.

Abg. Ninfa Rodríguez
Se registro la presente resolución bajo el Nº 753-2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:03 p.m.
La Secretaria.

Abg. Ninfa Rodríguez
IVBT/NR. ABG. ROBERSI
KP02-V-2017-000078
25-04-2017
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