REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de abril de 2017.
Año 206º y 158º
ASUNTO: Nº KP02-V-2017-000883
Demandante: JOSE ENRIQUE PERAZA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.627.554.
Demandado: ANGELIS GABRIELA OLIVAREZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.423.977.
Beneficiaria: Niña (IDENTIDAD OMITIDA) de dos (02) años de edad, fecha de nacimiento 10-09-2014.
Motivo: LITISPENDENCIA.
Realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones: que del sistema informático Juris 2000 se evidencia que ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto cursa el ASUNTO Nº KP02-V-2017-00883, de OBLIGACION DE MANUTENCION en el cual se estableció de común acuerdo entre las partes, el monto y la periodicidad de la obligación de manutención en beneficio de la hija, cuyas partes son los ciudadanos JOSE ENRIQUE PERAZA BARRETO y ANGELIS GABRIELA OLIVAREZ VIERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.627.554 y 18.423.977, respectivamente, y la beneficiaria Niña (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia, dicha causa se encuentra en estado EJECUCION, dado que en fecha 17-04-2017, se homologo el acuerdo logrado en fase de mediación, el cual consiste en lo siguiente:
“El padre suministrara la cantidad de cuarenta mil (Bs. 40.000,00) Bolívares Mensuales los cuales hará efectivo mediante dos depósitos quincenales por la cantidad de Veinte Mil Bolívares en una cuenta de ahorro en el Banco Provincial Nº (OMITIDO) a nombre de la madre la ciudadana Angelis Olivarez. Igualmente el padre se obliga en aportar en forma mensual contribuir con alimentos en especies, tales como los cereales, galletas, leche, lo de las meriendas. Así mismo a los fines del Ajuste automático que plantea la ley respecto a los acuerdos de manutención, se fija que esta cantidad que representa un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, cada vez que se incremente el salario del obligado se ajustaría de forma automática ajustándose al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Del mismo modo, se acordó que el padre aportaría el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de crianza, lo relativos a la salud, aquellas consultas no amparadas por la póliza de seguro, e igualmente los tratamientos ordenados es decir medicinas, en relación al vestido y calzado se acordó una adquisición por parte del padre a favor de su hija en forma trimestral, así mismo lo relacionado con los gastos para la educación de la niña cuando inicie el año escolar en el mes de septiembre el padre aportara el cincuenta por ciento de los gastos relativos a uniformes y útiles escolares y en el mes de Diciembre adquirirá ropa y calzado suficiente para la vestimenta de la niña, para las festividades del 24 y 31 de diciembre, para lo cual el padre retirara a su hija del hogar materno a los fines de llevarla a la compra de ropa antes señala, debiéndose comunicar a la madre para que esta conozca el día que el padre buscara a la niña. La adquisición de esta vestimenta deberá realizarse a más tardar para los últimos días del mes de noviembre, de cada año, tomando en cuenta que las utilidades en las empresas son canceladas con anterioridad a las fiestas decembrinas. El padre deberá incluir en todos los beneficios laborales que percibe en la Empresa Ferretería EPA, a efectos de que entregue a la madre. a Ambas partes solicitan que también se trate en esta causa lo relativo a la Convivencia Familiar estando de acuerdo la madre en ello, por lo cual conversaron y llegaron al siguiente acuerdo que el padre podrá compartir con la niña en forma semanal los días sábados o domingos inicialmente en un parque o centro comercial, en la que estaría presente la madre hasta tanto la niña se sienta segura y cómoda con su padre para iniciar la convivencia en forma individual con el padre. En el término de seis meses ambas partes están de acuerdo en que se amplíe la convivencia familiar tomando en cuenta que el padre libra entre semanas los días martes y miércoles, por lo cual en estos días una vez alcanzado los seis meses el padre podrá buscar a la niña y compartir con ella durante un día completo o una tarde completa, hasta llegar a compartir con su hija en una forma más amplia. Así mismo se deja constancia que dada la edad de la niña no se fijo oportunidad para escucharla en esta fase de mediación”.
Por cuanto se observa en el presente ASUNTO No. KP02-V-2016-003106, que el ciudadano JOSE ENRIQUE PERAZA BARRETO, interpuso ante este Tribunal demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la ciudadana ANGELIS GABRIELA OLIVAREZ VIERA, observándose que en los dos expedientes antes referidos, intervienen las mismas partes.
Luego del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que cuando una misma causa, se promovió ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, por solicitud de parte, y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas por ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad". La litispendencia esta estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual no se cito aun o se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia). La litispendencia, procede única y exclusivamente cuando existen dos causas pendientes en curso sin que se haya dictado sentencia definitiva. Litispendencia, significa la existencia de dos (2) causas idénticas ante dos tribunales distintos, donde ninguno de los dos ha dictado sentencia definitiva (Litispendencia-pleito pendiente).
De la norma antes transcrita, se interpreta que para que exista Litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos (2) veces ante un tribunal de igual competencia y tenga en común los tres elementos sujetos, objeto y titulo; razón por la cual debe coexistir dos (02) o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad, ello con la finalidad de evitar sentencias o decisiones contrarias.
Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche sostiene:
“La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de ellas aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de los dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad de objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia…”.
DESICIÓN:
De la revisión de las causas en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, se aprecia que existen dos causas distinguidas con los Nros. KP02-V-2017-000676 Y KP02-V-2017-000883, respectivamente, con identidad de objeto, personas y titulo, donde en la primera, el demandante presento demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, donde se estableció el monto y la periodicidad de la obligación de manutención en beneficio de la hija y la cual fue aceptada por la demandada, la cual se encuentra el fase de ejecución, dado que la primera fue presentada en fecha 10-03-2017, y homologado el acuerdo en fecha 17-04-2017, mientras que la segunda fue presentada con posterioridad, configurándose todos los supuestos previstos en el citado artículo para la declaratoria de la litispendencia, razón por la cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA LITISPENDENCIA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda extinguida la causa y se ordena el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena devolver los documentos originales consignados en el presente expediente, previa su certificación que se haga en autos, archívese el expediente y déjese constancia en el libro diario, Cúmplase.-
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, veintiséis (26) de abril de 2017. Años: 206º y 158º
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el Nº 760-2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:11a.m.
La Secretaria
IVBT/Abg. Robersi
KP02-V-2017-000883
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