REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-0000458
SOLICITANTES: JHONNY ENRIQUE YARI y ROSA DEL VALLE CABRERA LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.248.043 y 13.036.550.
BENEFICIARIO(S): Ciudadano JHORJAN ANDRES Y adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 21 Y 16 años de edad (01-02-1996, 24-01-2001).
Fecha de entrada.14-02-2017
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.

En fecha trece (13) de febrero de 2017, los ciudadanos: JHONNY ENRIQUE YARI y ROSA DEL VALLE CABRERA LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.248.043 y 13.036.550, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon (02) hijos de nombre: Ciudadano JHORJAN ANDRES Y adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, y se ordenó oír la opinión de los adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se deja constancia que en la fecha señalada en el auto de admisión, el beneficiario no compareció a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Riela a los folios 11 y 12, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha veintisiete (27) de abril de 2017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia que únicamente asistió la ciudadana ROSA DEL VALLE CABRERA LABRADOR, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Rosa Rondón, inscrita en el IPSA., bajo el Nro. 46.467, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expresó lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expresó anteriormente, los ciudadanos JHONNY ENRIQUE YARI y ROSA DEL VALLE CABRERA LABRADOR, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos JHONNY ENRIQUE YARI y ROSA DEL VALLE CABRERA LABRADOR, ya identificados, contraído ante el registrador Civil de la parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2003, bajo el No.95. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia del adolescente, la ejercerá el padre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; la madre aportara la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) MENSUALES, los gastos médicos, época escolar y navidades, vestidos, calzados, recreación y otros gastos serán cubiertos por los padres en un 50% cada uno.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, la madre tendrá comunicación con el adolescente todas las veces que crea conveniente siempre que no altere sus actividades escolares y habituales, las vacaciones serán compartidas de común acuerdo.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN

ABG. ISABEL BARRERA TORRES.
La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 769-2017 y se publicó siendo las 02:25 p.m.
La Secretaria



Divorcio 185-A
KP02-J-2017-000458
IVBT//abg. Robersi.-