REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-0000687
SOLICITANTES: KARELINE DEL CARMEN RONDON REY y MANUEL JOSE SUAREZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 18.342.496 y V- 17.941.201.
BENEFICIARIO(S): Niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 08 años de edad, (05-08-2008)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA. 08-03-2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha siete (07) de marzo de 2017, los ciudadanos: KARELINE DEL CARMEN RONDON REY y MANUEL JOSE SUAREZ CARRILLO solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre: Niño (IDENTIDAD OMITIDA). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha diez (10) de marzo de 2017, y se ordenó oír la opinión del hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 09, se dejó constancia de la inasistencia del beneficiario a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Riela a los folios 11 y 12, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha veintisiete (27) de abril de 2.017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia que comparecen las partes ya identificadas en autos asistidos de su abogado, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos KARELINE DEL CARMEN RONDON REY y MANUEL JOSE SUAREZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 18.342.496 y V- 17.941.201, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos KARELINE DEL CARMEN RONDON REY y MANUEL JOSE SUAREZ CARRILLO, ya identificados, contraído por ante Registro Civil del municipio Pedro León Torres del Estado Lara, según acta de fecha 04 de julio de 2008, quedando anotada bajo el Nº 120, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2008. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de (OMITIDO), cantidad que se ajustara de forma automática con los incrementos salariales por decreto o por el ente empleador, los cuales serán entregados a la madre por medio de cheque, deposito en cuenta bancaria o en dinero en efectivo previo acuse de recibo, este monto no incluye los gastos extraordinario como vestido, estrenos navideños, actividades extra cátedra, hospitalización, honorarios médicos, medicamentos, los cuales serán compartidos en partes iguales entre ambos padres en un 50%.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de común acuerdo, el padre visitara a su hijo en el hogar materno, cualquier día de la semana en horas no escolares, y los fines de semana podrá dormir con el padre salir de paseo, de excursión previo acuerdo con la madre y lo retornara al hogar materno en la hora señalada, podrá el niño pernoctar con el padre cualquier día de la semana llevándolo directamente a clases, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, semana santa, carnaval, navidad, año nuevo, día de reyes serán alternos de común acuerdo, las vacaciones escolares una mitad podrá pasarla con el padre y el resto con la madre, siempre que no perjudique las actividades programadas o extra cátedra y la disponibilidad del padre.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN
ABG. ISABEL BARRERA TORRES.
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 768-2017 y se publicó siendo las 02:06 p.m.
La Secretaria
Divorcio 185-A
KP02-J-2017-000687
IVBT//abg. Robersi.-
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