REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-000794
SOLICITANTES: YOLIMAR CAROLINA GOMEZ CARRASCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N. V15.412.918 Y JUAN FELIPE SOLARTE DORADO, de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Identidad N° 1.140.414.19.
HIJOS: Adolescente y niño (IDENTIDAD OMITIDA) de 16, 15 y 10 años de edad. (25-12-2000, 10-02-2002, 28-11-2006).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA.17-03-2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.-
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2.017, los ciudadanos YOLIMAR CAROLINA GOMEZ CARRASCO y JUAN FELIPE SOLARTE DORADO, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon (03) hijos de nombre Adolescente y niño (IDENTIDAD OMITIDA). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha veintidós (22) de marzo de 2.017, se acordó oír la opinión de los beneficiarios y se fijo Audiencia Preliminar de jurisdicción voluntaria la cual se celebro en fecha veintisiete (27) de abril de 2017.
Se deja constancia al folio 10, que en la fecha señalada en el auto de admisión, los beneficiarios no comparecieron a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Riela a los folios 11 y 12, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2017, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó expresa constancia de la inasistencia de los solicitantes ciudadanos YOLIMAR CAROLINA GOMEZ CARRASCO y JUAN FELIPE SOLARTE DORADO, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual esta juzgadora en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, incorporó los medios de prueba documentales tales como: en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Respecto a los acuerdos establecidos en el escrito libelar, referente a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida por el padre y de (IDENTIDAD OMITIDA) la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportara por la cantidad de (OMITIDO) MENSUALES, por medio de transferencia a la cuenta de la madre. Los gastos escolares, ropa, medicinas, deporte y algún otro de carácter extraordinario, serán compartidos por los padres en un 50% cada uno. Adicionalmente el padre aportara dos cuotas especiales de (OMITIDO) cada uno de los meses de agosto y diciembre para gastos de colegio y decembrinos respectivos.
Por su parte la madre aportará la cantidad de (OMITIDO) MENSUALES, los cuales depositará en la cuenta bancaria del padre. El referido monto será incrementado automáticamente, cada vez que se incremente el salario de la progenitora, en el mismo porcentaje que se incremente salario y en la misma proporción, sin necesidad de intervención judicial, o un su defecto cada vez que sea incrementado el salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, para hacerle frente a la inflación.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, los niños podrán visitar a su padre en el lugar que se encuentre los días de vacaciones escolares y época decembrina, siendo el padre quien se encargara de cubrir los gastos de traslado y la madre está de acuerdo en realizar los trámites legales para los viajes con la opinión de los hijos y7 respetando el horario de clases y descanso. Como el padre quien ejercerá la custodia este se compromete a fomentar el vinculo materno filial a través de las llamadas telefónicas y otras formas de comunicación electrónica (Skype, email, Whasapp. Etc) entre la madre y la Adolescente. Igualmente procurará los medios y recursos económicos para que la beneficiaria pueda trasladarse a Venezuela en periodos vacacionales a compartir con su madre y demás hermanos y así mantener el vínculo familiar.
Este Tribunal para decidir observa:
Los solicitantes manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, por cuanto se verifica que en la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YOLIMAR CAROLINA GOMEZ CARRASCO Y JUAN FELIPE SOLARTE DORADO, ya identificados, contraído ante el registro Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el acta Nº 385, de fecha 26 de noviembre de 2008. En tal virtud se Homologan los acuerdos ratificados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el Nº 770/2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:44 p.m.
La Secretaria
Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2017-000794
27/04/2017
2/2
IVBT/Abg. Robersi.-
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