REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, tres (03) de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-000806
SOLICITANTES: EDGAR ADOLFO CASTILLO Y EDDY MILENA PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.433.839 y V-13.188.686, respectivamente, y ambos de este domicilio.
HIJAS: Niñas (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 y 07 años de edad. (21-01-2006//09-06-2009).

Fecha de entrada. 20-03-2017
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIAR.-
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, los ciudadanos EDGAR ADOLFO CASTILLO Y EDDY MILENA PLAZA, ya identificados, solicitaron ante éste Juzgado la Separación de Cuerpos.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, se deja constancia que los beneficiarios comparecieron a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Riela a los folios (46 y 47) boleta de notificación firmada por la fiscal del ministerio público.
En fecha tres (03) de marzo de 2017, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria entre las partes, deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos EDGAR ADOLFO CASTILLO Y EDDY MILENA PLAZA, respectivamente, asistidos en este acto por Abg. Fabiola Dorante, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.677, a la audiencia.

Seguidamente se incorporan de manera oficiosa en esta audiencia las pruebas documentales consistentes en: Copia fotostática del Acta de Matrimonio de los solicitantes, Copia fotostática de la partida de nacimiento de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales fueron admitidos, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
Seguidamente, revisados los acuerdos de las partes en cuanto a las Instituciones familiares, se verifica que los mismos son válidos, y resguardan los derechos de los hijos, quedando establecidos en los mismos términos.
Seguidamente, vista la manifestación de las partes contenida en la solicitud escrita y los documentos probatorios, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos EDGAR ADOLFO CASTILLO Y EDDY MILENA PLAZA.
En virtud que durante la unión conyugal entre los ciudadanos EDGAR ADOLFO CASTILLO Y EDDY MILENA PLAZA fueron procreados dos (02) hijas de nombre: niñas (IDENTIDAD OMITIDA), y de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
“Primero: En relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de (OMITIDO) MENSUALES, para los gastos de alimentación, vestido, calzados, pagos de colegio y actividades extracurriculares, cantidad que puede ser parada de dos formas: la primera, depositada los días 18 de cada mes en la cuenta de ahorros del banco de Venezuela N° (OMITIDO) a nombre de la madre, y la segunda puede efectuarla pagando directamente el colegio, comprando la comida y sus meriendas y pagando las actividades extracurriculares, cantidad que puede ser revisada de común acuerdo. Sufragara el 50% de los gastos de útiles escolares, textos educativos, uniformes escolares y demás materiales educativos, festividades navideñas en el mes de diciembre tales como estreno de vestido, calzados y juguetes, actividades recreativas con acuerdo previo con la madre.
Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas en el domicilio o donde vivan con la madre, cualquier día y cualquier hora de la semana siempre y cuando sean en un horario diurno o a primeras horas nocturnas mes o año, podrá salir con sus hijas en la ciudad cualquier hora y día de la semana mes o año, sin interrumpir los hábitos de estudio, actividades recreativas y culturales o cualquier actividad programada por la madre, así como las horas de descanso todo de común acuerdo. Las hijas podrán pasar los periodos de vacaciones escolares, fines de semana y feriados, como carnaval, semana santa, navidad, con cualquiera de sus padres, podrán viajas de común acuerdo tomando en cuenta la opinión de las niñas.
Tercero: La Patria Potestad de las beneficiarias de autos será ejercida por ambos padres; mientras que la Responsabilidad de Custodia de las mismas la tendrá la madre.”
Cuarto: Se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho a vivir separados, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar.
Quinto: A partir de la presente fecha lo que adquieran los cónyuges no formara parte de la comunidad conyugal pues corresponden en plena propiedad al que los adquiera e igualmente el pasivo que asuman será por cuenta de quien lo contraiga.
Sexto: Cada uno de los cónyuges establecerá su domicilio en donde lo crea conveniente a sus intereses.
DE LOS BIENES:
Se les hace saber a los solicitantes que a los fines de decretar la separación de bienes, deben consignar originales de los bienes habidos en la comunidad conyugal, del acta de matrimonios y acta de nacimiento de las niñas.
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA dichos convenimientos y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos EDGAR ADOLFO CASTILLO Y EDDY MILENA PLAZA, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al hogar común, hasta que se declare el divorcio. Publíquese y Regístrese
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, tres (03) de abril 2017. Años: 206º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDICIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 647–2017, y se publicó siendo las 04: 04 p.m.
LA SECRETARIA


LA SECRETARIA

IVBT/Abg. Robersi
KP02-J-2017-000806