REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-000813
SOLICITANTES: YENIFER KATERINE SEGOVIA ESCOBAR Y LINDOMAR RAMON HERNANDEZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 22.329.282 y V- 13.408.064.
HIJO: Niño (IDENTIDAD OMITIDA) de cinco (05) años de edad. (10-02-2012).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA.20-03-2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.-
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2.017, los ciudadanos YENIFER KATERINE SEGOVIA ESCOBAR Y LINDOMAR RAMON HERNANDEZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 22.329.282 y V- 13.408.064, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon (01) hijo de nombre Niño (IDENTIDAD OMITIDA). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de las hijas habidas en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha veintiuno (21) de marzo de 2.017, se acordó oír la opinión del beneficiario y se fijo Audiencia Preliminar de jurisdicción voluntaria la cual se celebro en fecha tres (03) de abril de 2017.
Se deja constancia que en la fecha señalada en el auto de admisión, la beneficiaria no compareció a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Riela a los folios 08 y 09, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha tres (03) de abril de 2017, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó expresa constancia de la inasistencia de los solicitantes ciudadanos YENIFER KATERINE SEGOVIA ESCOBAR Y LINDOMAR RAMON HERNANDEZ VIVAS, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual esta juzgadora en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, incorporó los medios de prueba documentales tales como: en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento de las hijas, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Respecto a los acuerdos establecidos en el escrito libelar, referente a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportara por la cantidad de (OMITIDO) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo los primeros 5 días de cada mes. Los gastos de vestido, calzados, gastos escolares, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos por los padres en un 50% cada uno.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será abierto, el padre visitara a su hijo en cualquier momento siempre que no interfiera con las horas de descanso y estudio y pernoctara un fin de semana cada 15 días. Las vacaciones de carnaval, semana santa, dia del padre y de la madre entre otros serán compartidos entre los pade previo acuerdo entre ellos, en casa contrario serán alternados entre ambos padres o divididos los días en partes iguales. .
Este Tribunal para decidir observa:
Los solicitantes manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, por cuanto se verifica que en la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YENIFER KATERINE SEGOVIA ESCOBAR Y LINDOMAR RAMON HERNANDEZ VIVAS, ya identificados, contraído ante el registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, bajo el acta Nº 166, folio 232 vto, de fecha 21 de agosto de 2009. En tal virtud se Homologan los acuerdos ratificados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto tres (03) de abril de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el Nº 646/2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:15 p.m.
La Secretaria
Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2017-000813
03/04/2017
2/2
IVBT/Abg. Robersi.-
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