REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles cinco (05) de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2015-006864
SOLICITANTES: ELIMAR PASTORA MENDOZA PEREZ y YORVIS ANTONIO GUEDEZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-20.670.923 y V-20.920.279, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): Adolescente y niño (IDENTIDADES OMITIDAS), de nueve (09) y cuatro (04) años de edad respectivamente. (23/07/2.007 y 01/10/2.012).
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIAR.-
Fecha de entrada. 11-11-2015.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Los ciudadanos: ELIMAR PASTORA MENDOZA PEREZ y YORVIS ANTONIO GUEDEZ ANGULO, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha diez (10) de noviembre de 2015. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
El tribunal en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, admitió la solicitud y en fecha veintinueve (29) de enero de 2016, decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos: ELIMAR PASTORA MENDOZA PEREZ y YORVIS ANTONIO GUEDEZ ANGULO.
En fecha treinta (30) de marzo de 2017, los ciudadanos ELIMAR PASTORA MENDOZA PEREZ y YORVIS ANTONIO GUEDEZ ANGULO, presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Riela a los folios (13 y 14) boleta de notificación firmada por la representación fiscal.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos: ELIMAR PASTORA MENDOZA PEREZ y YORVIS ANTONIO GUEDEZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-20.670.923 y V-20.920.279, ante el Registrador Civil Principal de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 2009, bajo el Acta Nº 429, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2009.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; La patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños será ejercida por ambos cónyuges y la custodia la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde su separación por mutuo acuerdo.
SEGUNDO: Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al régimen de convivencia familiar será abierto, el padre visitara a os niños en cualquier momento previo acuerdo entre los padres, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio de los niños. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
TERCERO: Obligación de Manutención; En virtud del interés superior del niño, niña y adolescente, y para garantizar el derecho a la alimentación y a una vida digna, dado que el monto de la obligación no cubre sus necesidades, en virtud de los incrementos realizados por el Ejecutivo Nacional al salario minino en las fechas de marzo 2016, mayo 2016, agosto 2016, septiembre 2016, noviembre 2016 y enero 2017, quien juzga impone un nuevo monto para la obligación de manutención que el padre aportara por la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (26.956.80 Bs.) MENSUALES, los cuales se los dará a la madre de los niños en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gatos que originen los hijos en cuanto a la educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno).
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de abril de 2017. Años: 206º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria
Abg. Ninfa Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 661-2017, siendo las 01:57 p.m.
La Secretaria
Abg. Ninfa Rodríguez
Ivbt/nr/rob
KP02-J-2015-006864
05-04-2017 2/2
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