REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-000768
SOLICITANTES: LENNYS DEL CARMEN ESCALONA CAMACARO y CARLOS ANDRES ARMELLA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.019.179 y V-07.386.623.
BENEFICIARIO(S): Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de trece (13) años de edad, (28-02-2004).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA. 15-03-2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha catorce (14) de marzo de 2017, los ciudadanos: LENNYS DEL CARMEN ESCALONA CAMACARO y CARLOS ANDRES ARMELLA GONZALEZ solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijos de nombre: Adolescente (IDENTIDA OMITIDA). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia fotostática del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha veinte (20) de marzo de 2017, y se ordenó oír la opinión del hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 12, se dejó constancia de la inasistencia del beneficiario a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Riela a los folios 15 y 16, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha treinta (30) de marzo de 2.017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia que comparecen las partes ya identificadas en autos, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia fotostática del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LENNYS DEL CARMEN ESCALONA CAMACARO y CARLOS ANDRES ARMELLA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.019.179 y V-07.386.623, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos LENNYS DEL CARMEN ESCALONA CAMACARO y CARLOS ANDRES ARMELLA GONZALEZ, ya identificados, contraído por ante Registro Civil de la parroquia Unión del municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 26 de septiembre de 1990, quedando anotada bajo el Nº 337, folio 164 vuelto, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2000. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de (OMITIDO) MENSUALES, todos los primeros 5 de cada mes, depositados en la cuenta bancaria de la madre, la cual se aumentara cada vez que se aumente la taza del Banco Central de Venezuela. Ambos padres darán al adolescente una bonificación navideña de ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación, útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad los cuales serán compartidos. Ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos de colegio y actividades extra-escolar mensualmente.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y flexible, sin restricción de tiempo o lugar, contactos o tiempo, el padre compartirá con su hijo cada quince días de cada mes, previa comunicación entre los padres, las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales y educativas.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN

ABG. ISABEL BARRERA TORRES.

La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 672-2017 y se publicó siendo las 04:00 p.m.
La Secretaria


Divorcio 185-A
KP02-J-2017-000768
IVBT//abg. Robersi.-