REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-000774
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ DIAZ Y NORELLYS COROMOTO SEQUERA DAZA venezolano(as), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 15.960.000 y V-21.053.590.
BENEFICIARIA(S): Niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 05 años de edad, (19-05-2011).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA. 15-03-2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha quince (15) de marzo de 2017, los ciudadanos: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ DIAZ Y NORELLYS COROMOTO SEQUERA DAZA solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hija de nombre: Niña (IDENTIDAD OMITIDA). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, y se ordenó oír la opinión del hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 08, se dejó constancia de la inasistencia de la beneficiaria a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Riela a los folios 09 y 10, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha seis (06) de abril de 2.017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia que comparecen las partes ya identificadas en autos, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ DIAZ Y NORELLYS COROMOTO SEQUERA DAZA venezolano(as), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 15.960.000 y V-21.053.590, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ DIAZ Y NORELLYS COROMOTO SEQUERA DAZA, ya identificados, contraído por ante Registro Civil de la parroquia Coronel Peraza del municipio Jiménez del Estado Lara, según acta de fecha 07 de diciembre de 2009, quedando anotada bajo el Nº 10, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2009. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de (OMITIDO) MENSUALES, es decir (OMITIDO) entregados a la madre, contribuirá con el 50% de los gastos de vestuario, asistencia y atención medica, recreación, educación entre otros.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a su hija dos veces por semana el día que el padre esté disponible debido a su trabajo, a un área acorde y segura sin riesgo, y retornara al hogar de la madre.
Carnaval, primer año con la madre, el segundo con el padre, alterno, la niña podrá pernoctar con el padre previo conocimiento de la madre.
Semana santa, primer año con la padre, el segundo con el madre, alterno, la niña podrá pernoctar con el padre previo conocimiento de la madre.
Vacaciones escolares, compartirá con el padre desde el inicio del receso hasta el 15 de agosto y con la madre desde el 16 de agosto hasta comenzar el año escolar.
Decembrinas, el primer año los días 24 y 25 de diciembre estará con la madre y los días 31/12 y 01/01, estará con el padre y pernoctara con él, alterno los años siguientes.
Cumpleaños de niña, el padre buscara a la niña a las 09:00am y la regresara a las 02:00pm al hogar materno.
El día del padre y de la madre la niña estará con quien corresponda ese día.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN
ABG. ISABEL BARRERA TORRES.
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 669-2017 y se publicó siendo las 03:02 p.m.
La Secretaria
Divorcio 185-A
KP02-J-2017-000774
IVBT//abg. Robersi.-
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