REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete (07) de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2016-000242
SOLICITANTES: ALIDA MARELIS SOTO DE PINEDA Y DANNY JOSE PINEDA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.812.834 y V-17.132.938 respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA), de ocho (08) años de edad. F/N: 13-03-2009.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA y DERECHO DE NUTRICION.
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 20-01-2016.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, logrado en audiencia especial. (Incumplimiento y actualización).
Los hechos:
En fecha 18 de julio de 2016, se recibe escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por FISCALÍA XVII DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, a instancias de los ciudadanos ALIDA MARELIS SOTO DE PINEDA Y DANNY JOSE PINEDA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.812.834 y V-17.132.938respectivamente el cual se especifica a continuación:
PRIMERO: El padre, Ciudadano DANNY JOSE PINEDA YEPEZ, se compromete en aportar la cantidad de Mil Bolívares fuertes (Bsf 1.000,00) semanales, los cuales serán entregados a la madre, quien firmará recibo como constancia de cumplimiento.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos, exámenes, consultas médicas, medicamentos uniformes y útiles escolares, ropa y calzado, serán cubiertos por el padre en un cincuenta por ciento (50%).
TERCERO: En cuanto a los estrenos y el niño Jesús lo aportará el padre por mitad. Es todo.
En fecha 21 de febrero de 2017, se fija fecha para la realización de la audiencia especial entre las partes.
En fecha 06 de abril de 2017 se celebró audiencia de especial y en esta el Tribunal se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, la primera en compañía de su abogado Rafael Yonel Hernández, y el segundo de los profesionales del derecho Yenny del Carmen Sarmiento y José Alejandro Gil Luque, portadores de los inpreabogados Nºs 158.787, 126.016 y 43.104, respectivamente.
Desarrollo de la Audiencia:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en qué consistía la mediación, su finalidad y conveniencia, el cual es corroborar la existencia de deudas o no, y de existir instar el pago inmediato del mismo de forma inmediata a fin de evitar la ejecución forzosa mediante embargo. Una vez sostenidas las conversaciones pertinentes, las partes de forma voluntaria, directa, expresa y espontánea, indicaron desear llegar a un acuerdo a favor de la hija común (IDENTIDAD OMITIDA), en lo que respecta la Obligación de Manutención (Incumplimiento y actualización), en los siguientes términos:
Primero: Las partes determinan que la deuda actual acumulada derivada del 50% de las facturas que presenta en el acto la madre, es de noventa y un mil bolívares (91.000bs), lo cual pagará el padre en tres (03) cuotas mensuales, la primera el sábado 15 de abril de 2017 por un monto de treinta y un mil bolívares (31.000bs), la segunda en fecha lunes 15 de mayo de 2017 y la tercera en fecha 15 de junio de 2017, cada uno por treinta mil bolívares (30.000bs), los cuales entregará directamente a la madre, quien dará recibo.
Segundo: Respecto de la obligación de manutención (alimentos) la cual han revisado en este acto ambos padres, determinaron que, el padre aportará la cantidad de diecisiete mil quinientos cincuenta bolívares (17.550bs), los cuales entregará directamente a la madre, quien dará recibo al padre. El referido monto será incrementado automáticamente, cada vez que se incremente el salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, en el mismo porcentaje que se incremente salario y en la misma proporción, sin necesidad de intervención judicial.
Tercero: Se mantienen las restantes regulaciones a un cincuenta por ciento (50%) cada uno, en lo referente a la salud, educación, recreación, cultura y deporte, gastos decembrinos y demás gastos extraordinarios que se efectúen a favor de la hija.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria de autos, considerando quien juzga que el mismo no vulnera sus derechos ni el de sus padres, por el contrario se garantiza el derecho de mantener contacto con su padre no custodio, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia especial es garantizar los derechos de la beneficiaria de autos, ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
Respecto a la Opinión de la niña, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de la beneficiaria de autos prescinde de oír la opinión de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA).
Fundamentos de derecho:
La mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la beneficiaria en cuanto a la obligación de manutención, aun cuando se hayan separados, estableciendo el legislador en su artículo 358, 365 y 385 y de la ley especial en relación a las instituciones familiares, en efecto las partes convinieron en relación a las instituciones familiares de la beneficiaria de autos. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto a la, obligación de manutención de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de obligación de manutención celebrado entre las partes ciudadanos: ALIDA MARELIS SOTO DE PINEDA Y DANNY JOSE PINEDA YEPEZ, ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto siete (07) de abril de Dos mil Diecisiete. Año 206º y 158º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el Nº 677-2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:52 p.m.
La Secretaria
KP02-J-2016-000242
07/04/17
2/2
IVBT /Abg. Robersi
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